REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS JIMÉNEZ VILORIA, sin cédula de
identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 y de este
domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6.550 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 20 de mayo de 2013, por el ciudadano: GUSTAVO DE JESÚS JIMÉNEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día veintiuno (21) de junio del año 1982 en el caserío “Palmarito” de este Municipio, siendo sus padres los ciudadanos: GUSTAVO JIMÉNEZ Y BETZAIDA VILORIA, quienes son de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1982) ni de los años subsiguientes hasta el año 1999, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesarios, la cual se refiere a.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante. b.- Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante, todas las cuales constan a los folio 3 al 5 del presente expediente.-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 6), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 7 corre diligencia del solicitante acordando poder Apud acta al abogado JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio, para que lo represente en todos los asuntos relacionados con esta causa y al vuelto de este folio corre certificación de la secretaria del tribunal, sobre la identidad del otorgante y de que dicho acto se realizó en su presencia.
Al folio 8 corre diligencia del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal a cargo. (folios 8 y 9).-
Al folio 10 corre diligencia del Ministerio Público emitiendo opinión favorable sobre este asunto.
Al folio 11 el apoderado actor consigna el ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo, y al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17.-
La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 10.
Al folio 18 corre escrito de pruebas presentadas por el apoderado del solicitante.
Al folio 19 corre auto de admisión de las pruebas y a los folios 20 y 22- corren las resultas de evacuación de las pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8, 9, 16 y 17 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1982 y hasta el año 1999, no apareció inserta la partida de nacimiento del solicitante quien dice haber nacido en el caserío “Palmarito”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintiuno (21) de junio del año 1982, y ser hijo de los ciudadanos: GUSTAVO JIMÉNEZ Y BETZAIDA VILORIA, de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a las ciudadanas: DAYANNA NELITZA PINEDA MENDOZA y JOSEFA ANTONIA PINEDA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.454.122, y V- 7.017.407, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 19) y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló el representante judicial del solicitante de la manera siguiente:
DAYANNA NELITZA PINEDA MENDOZA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre de donde conoce al solicitante, contestó: Bueno lo conozco porque yo soy del sector “Pueblo de Paja” y el es nacido en “Palmarito” y eso queda por la misma vía. A la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres del solicitante contestó, “Sí; su mamá BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMÉNEZ.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació el solicitante contestó: Sí, nació en el caserío “Palmarito”, jurisdicción de este Municipio. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con la fecha del nacimiento del solicitante contestó: Sí, nació el 21 de junio de 1982. Ala Sexta pregunta relacionada a porque le consta lo declarado contestó: Bueno, porque nací en el caserío “Palmarito” y soy vecina del lugar y la madre del solicitante la conozco desde hace muchos años y vi cuando nació el niño en su casa. Repreguntada por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante contestó: Bueno, nació el veintiuno (21) de junio de 1982, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació el solicitante, contestó: Nació en el caserío Palmarito de esta jurisdicción. A la tercera pregunta relacionada con la identidad de los padres del solicitante, contestó: Su mamá BETZAIDA VILORIA y su padre Gustavo Jiménez. A la cuarta pregunta de cómo se enteró que el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: Bueno porque él me lo comentó.-
JOSEFA ANTONIA PINEDA HERNÁNDEZ a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, si lo conozco de desde hace muchos años.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre de donde conoce al solicitante, contestó: Bueno lo conozco porque soy de palmarita donde viví hasta hace pocos años que me mudé a Valencia, pero mi familia sigue siendo veciuna del solicitante. A la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres del solicitante contestó, “Sí; su mamá BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMÉNEZ.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació el solicitante contestó: Sí, nació en el caserío “Palmarito”, jurisdicción de este Municipio. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con la fecha del nacimiento del solicitante contestó: Sí, nació el 21 de junio de 1982. A la Sexta pregunta relacionada a porque le consta lo declarado contestó: Bueno, porque nací en el caserío “Palmarito” y soy vecina del lugar y la madre del solicitante la conozco desde hace muchos años y vi cuando nació el niño en su casa. Repreguntada por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante contestó: Bueno, nació el veintiuno (21) de junio de 1982, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació el solicitante, contestó: Nació en el caserío Palmarito de esta jurisdicción. A la tercera pregunta relacionada con la identidad de los padres del solicitante, contestó: Su mamá BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMENEZ. A la cuarta pregunta de cómo se enteró que el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: Bueno porque siempre hemos tenido comunicación con la familia.-
De las pruebas evacuadas se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha veintiuno (21) de junio del año 1982, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: BETZAIDA VILORIA y GUSTAVO JIMÉNEZ., por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de las testigos DAYANNA NELITZA PINEDA MENDOZA y JOSEFA ANTONIA PINEDA HERNÁNDEZ, hábiles y contestes, los alegatos del solicitante, su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: GUSTAVO DE JESÚS JIMÉNEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES antes identificado y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS JIMÉNEZ VILORIA, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintiuno (21) de junio del año 1982, siendo sus padres los ciudadanos: BETZAIDA VILORIA y GUSTAVO JIMÉNEZ.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los tres (3) días del mes de octubre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo
|