REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de octubre del año dos mil trece.-
203º y 154º
ACTORES: RAFAEL RAMÓN GÓMEZ y GLADYS JOSEFINA ESCALONA PINTO
titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.021.980 y V- 6.717.934, respecti
vamente y de este domicilio..
ABOGADO (A): NIXON VARELA TORO, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
SOLICITUD: Nº 6.675/13
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN GÓMEZ y GLADYS JOSEFINA ESCALONA PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.021.980 y V- 6.717.934, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, de este domicilio, en fecha nueve (9) de julio de 2013, solicitaron ante este tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día doce (12) de diciembre del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 77, de los libros de matrimonio llevados por dicha oficina durante el año 1981 y cuya copia certificada cursa al folio cuatro (4) del presente expediente.- Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 4, sector 2, “Pueblo Nuevo”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el día 30 del mes de junio del año 1988 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: NAILA LISBETH GÓMEZ ESCALONA, quien nació en fecha: 30 de diciembre de 1982, por lo que a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre al folio 6 de este expediente y que no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad de gananciales.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la misma, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 4 de esta causa y de donde se desprende que tienen treinta y dos (32) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron una (1) hija de nombre: NAILA LISBETH GÓMEZ ESCALONA, quien nació en fecha: 30 de diciembre de 1982, por lo que a la fecha cuenta con treinta y un (31) años de edad, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha 2 de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GÓMEZ y GLADYS JOSEFINA ESCALONA PINTO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día doce (12) de diciembre del año 1981, cuando lo contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 77, de los libros de matrimonio llevados por dicha oficina durante el año 1981 y cuya copia certificada cursa al folio cuatro (4) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo