REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.727.872, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO (A): PEDRO JOSÉ PEÑA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.018, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.738 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.727.872 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de trece (13) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.018, de este domicilio, en donde expuso que en la sentencia de divorcio de fecha dos (2) de agosto del año 2007, que disolvió el vinculo matrimonial que tenía con el demandado, se impuso a éste la obligación de aportar la cantidad de Bs. 300,00, mensualmente, más el pago del 50% de los demás gastos, pero que éste nunca ha cumplido con tal obligación, a pesar de presentar la niña un cuadro de dificultad cognoscitivo, retraso mental y sicomotor y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se aumente la obligación de manutención para ésta a un monto razonable.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 ).-
Admitida la acción (folio 10) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 11 corre declaración del alguacil temporal de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado, y consigna firmada la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 15 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 16).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo sólo la demandante por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 18 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la contestación oral formulada por el demandado y en la cual expuso que ofrece a portar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES a partir del día 15 de octubre de 2013.
Al folio 19 corre diligencia estampada por el demandado mediante la cual promueve pruebas instrumentales.
La demandante compareció voluntariamente a este tribunal en fecha dos de octubre y diligenció tal como se observa al folio 24 de esta causa, exponiendo su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente, dado el cuadro de salud de la beneficiaria de la manutención, así mismo promovió pruebas instrumentales
Al folio 32 corre acta levantadas por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida en esta causa a expresar su opinión.
Al folio 33 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.727.872 y de este domicilio, que se revise y aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado: PEDRO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.018, de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de trece (13) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado antes identificado, desde que se le impuso la obligación de aportar la cantidad de Bs. 300,00, mensuales más el pago del 50% de los demás gastos, nunca ha cumplido con tal obligación, a pesar de presentar la niña un cuadro de dificultad cognoscitivo, retraso mental y sicomotor y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se aumente la obligación de manutención para ésta a un monto razonable.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación en referencia y copia de la sentencia de divorcio donde aparece indicada la manutención que debía cumplir el demandado, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, la fijación de la manutención y la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: Quedaron demostrados con la constancia que corre al folio21 de donde se desprende que devenga un salario mínimo nacional.
2.- Las necesidades económicas de la y niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tienen trece (13) años de edad y padece un cuadro de dificultad cognoscitivo, retraso mental y sicomotor y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña en referencia, quedó demostrada con la copia de la constancia de matrimonio que corre al folio 20 y la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada) que corre al folio 22, las cuales al no haber sido impugnadas por la demandante se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la carga familiar del demandado
4.- Los ingresos de la madre aparecen demostrados en autos tal como se evidencia al folio 25 de esta causa de autos presumiéndose igualmente que realiza las labores del hogar lo cual se admite como valor agregado que proporciona riqueza y bienestar familiar
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Al constar de autos que el demandado tiene otro hijo y una esposa que dependan de él se efectuará una ponderación o proporcionalidad razonable para preservar los derechos de cada uno de ellos y de la niña en referencia.
Ahora bien; como el ingreso del obligado está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, entró en vigencia el día 1º de mayo de 2013 y cuyo último ajuste entro en vigencia el día primero (1º) de septiembre de 2013, para quedar establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES ( Bs. 2.702,00), es decir, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) diarios, pero al constar de autos que la carga familiar del demandado está conformada por dos personas, más su propio sostén y la niña en referencia, la manutención aquí solicitada se fijará tomándose para ello el veinticinco por ciento (25%) del referido salario, es decir el salario de siete (7) días y medio, para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,00) mensuales, pero como el demandado ofreció la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) se admite dicho ofrecimiento como razonable y en consecuencia se aumenta dicha obligación a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales debió pagar a partir del día 15 de octubre de 2013 tal como lo ofreció en su contestación. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa y calzado de la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida. De la misma manera, el demandado, deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: PEDRO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.018, de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de la niña: (Identificación Reservada), de trece (13) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) quincenales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la beneficiaria referida.-.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la beneficiaria, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los ciudadanos en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.
.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
|