REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: LAURA MARIELA BRITO NATERA
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.449.258 actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada)de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO (A): JUNIOR JOSÉ TORRES BETANCOURTH
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.196, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.767 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: LAURA MARIELA BRITO NATERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.449.258 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JUNIOR JOSÉ TORRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.196, de este domicilio, en donde expuso que desde que se separó del demandado éste dejo de cumplir con la obligación de manutención para el niño referido en virtud a que desde que se separó del demandado éste dejo de cumplir con la obligación de manutención para el niño referido, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que fije al demandado una obligación de manutención a favor del referido niño.
Estimó la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2 ).-
Admitida la acción (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil temporal de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6).
Al folio 7 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado, y consigna firmada la boleta respectiva (folio 10).
En fecha once (11) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo sólo la demandante por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 12 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la contestación oral formulada por el demandado y en la cual expuso que ofrece a portar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES a partir del día 11 de octubre de 2013 y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por las cuotas adicionales a manutención de agosto-septiembre y de noviembre-diciembre, así como aportar el 50% de cualesquiera otros gastos.
La demandante compareció voluntariamente a este tribunal en fecha once (11) de octubre y diligenció tal como se observa al folio 13 de esta causa, exponiendo su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente.
Al folio 15 corre acta levantadas por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño referido en esta causa a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante LAURA MARIELA BRITO NATERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.449.258 y de este domicilio, que se fije al demandado al demandado: JUNIOR JOSÉ TORRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.196, de este domicilio, una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, en virtud a que desde que se separó del demandado éste dejo de cumplir con la obligación de manutención para el niño referido siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que fije al demandado una obligación de manutención a favor del referido niño.
Estimó la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.-
Con la demanda la accionante acompañó copia de la partida de nacimiento del niño beneficiario de la obligación en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención y la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene tres (3) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño en referencia, no fue demostrada.
4.- Los ingresos de la madre no fueron demostrados pero se presume que realiza las labores del hogar lo cual se admite como valor agregado que proporciona riqueza y bienestar familiar
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él se imposibilita realizar una ponderación o proporcionalidad razonable para preservar los derechos de cada uno de de las personas que dependan del obligado alimentario.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2013 y cuyo último ajuste entro en vigencia el día primero (1º) de septiembre de 2013, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES ( Bs. 2.702,00), es decir, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00), semanales, en virtud de la edad del niño en referencia, Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado del niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido, para navidad y año nuevo, De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzado, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JUNIOR JOSÉ TORRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.196, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor del niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de compra de útiles escolares, uniforme y calzado del niño mencionado.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido, para navidad y año nuevo.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.
.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
|