REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: MARTA ANTONIA ACOSTA, sin cédula
de identidad y de este domicilio.
ABOGADO (A): NIXON VARELA TORO
APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 6.711 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 17 de julio de 2013, por la ciudadana: MARTA ANTONIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619 y con domicilio en Caracas, miembro del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia y Escuela Nacional de la Magistratura, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que nació en la Parroquia Temerla de este Municipio, el día ocho (8) de diciembre del año 1948, siendo sus padres los ciudadanos: MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y JUANA NASARIA ACOSTA, ambos de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1948) ni de los años subsiguientes hasta 1.954, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante (folio 5), b.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante (folio 6).-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 12 y 13 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17.
La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 11.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas instrumentales y de testigos, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de octubre de 2013 (folio 20) .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12, 13, 16 y 17 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1948 y hasta el año 1954, no apareció inserta la partida de nacimiento de la solicitante quien dice haber nacido en la Parroquia “Temerla”, de este Municipio el día ocho (8) de diciembre del año 1948, y ser hija de los ciudadanos: MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y JUANA NASARIA ACOSTA, ambos de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadano: SIXTO RAMÓN ZERPA OCHOA y RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.922.264 y V- 2.559.773, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 20) y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el asistente judicial del solicitante de la manera siguiente:
SIXTO RAMÓN ZERPA OCHOA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace bastantes años, desde que estábamos nuevos.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno, nació el 08 de diciembre del año 1948 en la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua. A la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante contestó, “Sí; bueno sé que su papá se llamaba: MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y su mamá JUANA NASARIA ACOSTA.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe la causa por la que la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: porque no la presentaron cuando estaba pequeña Municipio. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con el lugar donde vive actualmente la solicitante contestó: Si sé y me consta. A la Sexta pregunta relacionada a porque le consta lo declarado contestó: Bueno, porque nos conocemos desde niño y siempre me comentó que no tenía partida de nacimiento. Repreguntado por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Bueno, nació el ocho (8) de diciembre de 1948, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació la solicitante, contestó: Nació en la Parroquia “Temerla” del Municipio Nirgua estado Yaracuy. A la tercera pregunta relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Su papá se llamaba MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y su mamá se llamaba JUANA NASARIA ACOSTA.-
RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace bastantes años, desde que estábamos nuevos.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno, nació el 08 de diciembre del año 1948 en la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua. A la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante contestó, “Sí; bueno sé que su papá se llamaba: MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y su mamá JUANA NASARIA ACOSTA.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si sabe la causa por la que la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Si no tiene partida de nacimiento porque se descuidaron y no la presentaron cuando estaba pequeña ella misma me lo dijo. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con el lugar donde vive actualmente la solicitante contestó: Si sé y me consta. A la Sexta pregunta relacionada a porque le consta lo declarado contestó: Bueno, porque la conozco desde hace muchos años, desde que era niña.- Repreguntado por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Bueno, nació el ocho (8) de diciembre de 1948, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació la solicitante, contestó: Nació en “Temerla” del Municipio Nirgua estado Yaracuy. A la tercera pregunta relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Su papá se llamaba MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y su mamá se llamaba JUANA NASARIA ACOSTA.-
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en la Parroquia “Temerla” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha ocho (8) de diciembre del año 1948, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y JUANA NASARIA ACOSTA, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de las testigos SIXTO RAMÓN ZERPA OCHOA y RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO, hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: MARTA ANTONIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana MARTA ANTONIA ACOSTA, nació por parto extra hospitalario, en la Parroquia “Temerla”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día ocho (8) de diciembre del año 1948, siendo sus padres los ciudadanos: MACARIO ALEJANDRO GONZÁLEZ y JUANA NASARIA ACOSTA, hoy difuntos.-
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva