REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de octubre del año dos mil trece-
203º y 154º
ACTORES: ISABEL ANTONIO PACHECO y LILIAN JOSEFINA FUENTES DUDAMEL
titulares de las cédulas de identidad Nº 6.246.871 y V- 7.120.522 respectiva-
mente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): NIXON VARELA TORO, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6688/13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ISABEL ANTONIO PACHECO y LILIAN JOSEFINA FUENTES DUDAMEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.246.871 y V- 7.120.522, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por el abogado: NIXON VARELA TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, en fecha nueve (9) de julio de 2.013, solicitaron ante este tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiocho (28) del mes de mayo del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Falcón (Tinaquillo), estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 114 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1990.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal de la urbanización “Carlos Alvarado” casa sin número al lado de la Plaza Bolívar de dicho sector, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron el día veinte (20) del mes de septiembre del año 1993, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de diecinueve (19) años, y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: LILIAN JOSEFINA, ROBERTO JULIAN, AMAIRANI FABIOLA y EVA GIZMARI PACHECO FUENTES, quienes nacieron en fechas: 17 de febrero de 1985, 9 de junio de 1986, 20 de agosto de 1990 y 15 de septiembre de 1992, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que de ellos corren a los folios 5 al 8 de este expediente.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila temporal de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 14).
Al folio 15, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 4 de esta causa y de donde se desprende que tienen veintitrés (23) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de diecinueve (19) años de separados de hecho y que tuvieron cuatro (4) hijos de nombres: LILIAN JOSEFINA, ROBERTO JULIAN, AMAIRANI FABIOLA y EVA GIZMARI PACHECO FUENTES, quienes nacieron en fechas: 17 de febrero de 1985, 9 de junio de 1986, 20 de agosto de 1990 y 15 de septiembre de 1992, por lo que a la fecha cuentan con 28, 27, 23, y 22 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
Con relación a los bienes habidos dentro del matrimonio, podrán las partes liquidarlos una vez quede firme esta decisión.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ISABEL ANTONIO PACHECO y LILIAN JOSEFINA FUENTES DUDAMEL, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintiocho (28) del mes de mayo del año 1990, cuando lo contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Falcón (Tinaquillo), estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 114 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1990, tal como consta del acta de matrimonio que corre al folio 4 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal
Abog. Ismarella Castillo