REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000055
ASUNTO : UG01-X-2013-000014

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2013-000014 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000055, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me INHIBO de conocer el presente asunto que se le sigue al ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 26 de Marzo de 2013, desempeñándome como Jueza de Primera Instancia en funciones de control Nº 1, celebré Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano …omisis…… y se procede a dictar Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, publicando Fundamentos de Hecho y Derecho de la misma en fecha 10 de Abril de 2013, es por esto que considero que debo inhibirme, ya que al pronunciarme sobre la valoración de las resultas del proceso y circunstancias que tienen relevancia en el fondo del asunto, evidentemente, afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del mismo asunto que ya fue percibido por esta Juzgadora…”


En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Jueza de Primera Instancia en funciones de control Nº 1, conoció del asunto principal Nº UP01-P-2012-000586, en la cual celebró la Audiencia Preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan José Manucci Franco y dictó Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, causa principal que a su vez esta relacionado con el recurso de apelación UP01-R-2013-000055, del cual deviene la presente incidencia de inhibición; lo que inhabilita para conocer como Juez Superior del referido Recurso.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 7 y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000055, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA