REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de octubre de 2013
203º y 154º

Asunto Nº: UH12-X-2013-000022
(Cuaderno de Inhibición)


En fecha primero (01) de octubre de 2013, se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada el día 08 de agosto del 2013 por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada ELVIRA CHABAREH TABBACK, en el juicio por juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana JUANA RAMONA PINTO en contra de la sociedad mercantil HOTEL ABRUZZESE, C.A. Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION


Según consta en Acta de fecha 08 de agosto de 2013, la ciudadana Jueza, Dra. ELVIRA CHABAREH TABBACK, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el N° UP11-L-2012-000349, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir amistad intima con los representantes legales de la empresa accionada, ciudadanos May Haddad de Heyaime y Noel Amin Heyaime Haddad, lo cual a su juicio compromete su imparcialidad.- A tal efecto, acompañó copia certificada de algunas actuaciones a saber: a) libelo de la demanda, b) auto de admisión de la misma. c) instrumento poder y estatutos sociales de la empresa accionada.





-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INHIBICIÓN es un acto judicial voluntariamente efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue, tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la ut supra citada norma.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.- (Resaltado de esta Alzada). Así las cosas, en la presente incidencia, la funcionaria inhibida, declara lo siguiente:

“Por cuanto en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado en contra de la sociedad mercantil Hotel Abruzzese, Tasca, Piano Bar y Talento en Vivo, C.A., cuya empresa está representada legalmente por los ciudadanos May Haddad de Heyaime y Noel Amin Heyaime Haddad con quienes me unen lazos de amistad íntima, circunstancia que constituye una causal de inhibición prevista en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo cual, es por lo que en este mismo acto, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la citada Ley Adjetiva, toda vez que por la circunstancia descrita considero que mi imparcialidad estaría comprometida, más aún cuando los jueces debemos tener por norte el aseguramiento de su imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantías a las partes Por cuanto en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado en contra de la sociedad mercantil Hotel Abruzzese, Tasca, Piano Bar y Talento en Vivo, C.A., cuya empresa está representada legalmente por los ciudadanos May Haddad de Heyaime y Noel Amin Heyaime Haddad con quienes me unen lazos de amistad íntima, circunstancia que constituye una causal de inhibición prevista en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo cual, es por lo que en este mismo acto, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la citada Ley Adjetiva, toda vez que por la circunstancia descrita considero que mi imparcialidad estaría comprometida, más aún cuando los jueces debemos tener por norte el aseguramiento de su imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantías a las partes”

Luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia y una vez analizados los argumentos de hecho explanados por la juez inhibida en el acta de fecha 08 de agosto de 2013, donde manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa Nro. UP11-L-2012-000349, por unirla a los representantes legales de la empresa accionada, ciudadanos May Haddad de Heyaime y Noel Amin Heyaime Haddad lazos de amistad íntima, y al subsumir tal manifestación en el supuesto de derecho indicado en la causal cuarta (4°) del artículo 31 de nuestra ley adjetiva, concluye este juzgador que existen razones suficientes para determinar, que no podría actuar con la debida imparcialidad para resolver la causa donde se ha planteado la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

De manera que en el caso de marras, la propuesta ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de ello emanan, como bien se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ELVIRA CHABAREH TABBACK en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al anteriormente mencionado Tribunal, a los fines que remita la causa principal en el estado en que se encuentra al Tribunal que corresponde, vale decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UH12-X-2013- 000022
(Cuaderno de Inhibición)
JGR/LEL