República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2009-000493

Demandante: Domingo Guzmán Colina, titular de la cédula de identidad N° 4.109.048.

Apoderada: Yasneris Mujica, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.263.

Demandada: Aguas del Yaracuy, C.A y solidariamente la Asociación Cooperativa My Sueño 65498, RL.

Apoderada: Gabriela González, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.850.

Apoderado de la Procuraduría General del Estado: Carlos Camacaro, inscrito en el Ipsa bajo el N° 114.393.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009 por el ciudadano Domingo Guzmán Colina, titular de la cédula de identidad N° 4.109.048, en contra de la sociedad mercantil Aguas del Yaracuy, C.A y solidariamente en contra de la Asociación Cooperativa My Sueño 65498, RL.

La demandada fue admitida el 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa en el expediente de la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. y la Asociación Cooperativa My Sueño 65498, RL.

El día 16 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar a la cual incompareció la referida Asociación Cooperativa y las partes asistentes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30-5-2012 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser una empresa del Estado. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 18-6-2012 y el 18-6-2012 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 15-10-2013 la abogado Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, apoderada judicial del ciudadano Domingo Guzmán Colina, titular de la cédula de identidad N° 4.109.048, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa accionada abogado Gabriela González, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.850 y el Abg. Carlos Camacaro, inscrito en el Ipsa bajo el N° 114.393, mediante diligencia consignaron escrito de transacción suscrito el 18-9-2013 por el accionante y los referidos profesionales del derecho en los términos allí expresados, el cual agregado a los autos constituye los folios 40 al 42 de la pieza N° 2. En el texto de la mentada transacción pidieron la homologación de la misma.

En dicha transacción la parte accionada reconoció expresamente la relación laboral desde el 10-8-2003 hasta el 18-1-209. Así, la empresa accionada ofreció a la parte actora la suma de 22.000,00 por concepto de prestaciones sociales cuyos conceptos laborales quedaron identificados a lo largo del documento y en tal sentido, la parte demandante aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos en los que fue expuesto. Como consecuencia de lo anterior el actor recibió el monto acordado mediante cheque.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el actor ciudadano Domingo Guzmán Colina contó con la asistencia de abogado, mientras que la representante judicial de la empresa demandada (Aguas de Yaracuy, C.A.) de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela en este asunto, aunado a que la transacción celebrada contó con la opinión favorable de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representada por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.

Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada por el demandante Domingo Guzmán Colina, titular de la cédula de identidad N° 4.109.048, en la demanda interpuesta por él en contra de la empresa Aguas del Yaracuy, C.A y solidariamente en contra de la Asociación Cooperativa My Sueño 65498, RL, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 15-11-2013 a las 10:00 am.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).


Elvira Chabareh Tabback
La Juez,
Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 10:46 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;