República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2010-000001

RECURRENTE: Clínica Padre Torres, C.A., representada por sus directores Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad números 4.829.448 y 7.579.789, respectivamente.

APODERADOS: Judiht Yépez González y Gilberto Corona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.185 y 65.407, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los ciudadanos Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad números 4.829.448 y 7.579.789, respectivamente, en nombre y representación de la Clínica Padre Torres, C.A., asistidos por la abogado Judiht Yépez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.185 y 65.407, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de dicha Clínica por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López, titular de la cédula de identidad N° 12.434.680.

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por los ciudadanos Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, en nombre y representación de la Clínica Padre Torres, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de dicha Clínica por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López.

Al respecto, los ciudadanos Leyla Vielma y Germán Colmenárez, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aducen:
 Que en fecha 5-2-2010 la ciudadana Moraima Coronado introdujo solicitud de reenganche en contra de la referida Clínica por haber sido supuestamente despedida por su representada el día 30-1-2010, cuyo procedimiento fue admitido a sustanciación el 10-2-2010.
 Que el día 8-3-2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche, resultando controvertido si la reclamante prestó servicios para su representada y si existía o no una relación de trabajo entre ellos, toda vez que la Clínica alegó no haber despedido a la reclamante en virtud de que nunca existió relación de trabajo con ella.
 Que de acuerdo al contradictorio del interrogatorio se abrió a pruebas el procedimiento y cada una de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo hizo uso de ese derecho.
 Que en fecha 22-6-2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictó la providencia administrativa N° Y-38-2010.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Incongruencia en la providencia administrativa ya que declaró con lugar sin que se cumplieran todos los supuestos necesarios alegados por el mismo órgano administrativo, vale decir, nunca se demostró que hubiera existido despido alguno ni menos aun relación de trabajo entre la reclamante y la empresa que ellos representan. A su juicio hubo una errónea interpretación de los hechos ocurridos y del derecho en la aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el Inspector del Trabajo falsamente indicó en el acto administrativo objeto de nulidad que la reclamante prestó servicios para la mencionada Clínica activándose así la presunción de laboralidad establecida en la citada norma, hecho que –según afirman- es completamente falso ya que nunca fue demostrado en el proceso, pues lo que sí quedó probado fue que la reclamante prestaba servicios para otra entidad que funcionaba bajo la figura de un condominio en una sede física que no es la de su representada; aunado a que tampoco se demostró ni consta en autos la ocurrencia o existencia de un despido así como tampoco indica la providencia administrativa que ese hecho haya ocurrido, aun cuando ella no prestó servicios para la Clínica.
• Falsa apreciación y errada valoración de pruebas, ya que las pruebas que desechó por ser supuestamente impertinentes son fundamentes para demostrar que no existía relación de trabajo entre la reclamante y la empresa que representan, ya que ellas –afirman- prueban fehacientemente y de forma inequívoca que la reclamante jamás prestó servicios para su representada y que el lugar donde la reclamante laboró es un sitio diferente a donde funciona la Clínica. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración de las pruebas al no apreciar algunas documentales por considerar que emanaban de un tercero, sin embargo, eso no quiere decir que no sean vinculantes a los hechos debatidos y más aun cuando precisamente su representada pretende demostrar que la reclamante no trabajaba para ella sino que prestaba servicios para otra persona, es decir, para un tercero. Del mismo modo, incurre nuevamente el Inspector del Trabajo en dicha violación cuando no le otorga valor probatorio a las documentales presentada por su representada argumentando que según el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos, más sin embargo, si se les concedió valor probatorio a los recibos de pago aportados por la reclamante a pesar de que fueron elaborados por ella misma. No valoró adecuadamente el documento de propiedad del inmueble donde prestaba servicios la reclamante, lo cual es grave, ya que del mismo se evidencia que el referido inmueble no es propiedad de su representada.
• Que el juzgador administrativo en ningún momento analizó correctamente y menos en conjunto el cúmulo de probanzas señaladas, promovidas y evacuadas en beneficio de su representada, sino que de manera olímpica y sin ningún tipo de concatenación analizó superficialmente la mismas, para desechar erradamente las documentales promovidas por ellos, así como la declaración del testigo Nedo Cardosi, violentando el debido proceso que resguarda a todos los ciudadanos, ya que erró completamente en la interpretación de normas procesales, para desechar las pruebas de su representa así como también inaplicó otras que de haberlas aplicado como esa su deber y obligación la declaratoria del procedimiento administrativo ventilado sería inequívocamente sin lugar.

Pidieron:
- Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010.

III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido es el contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López en contra de dicha Clínica.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 14-5-2013, siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció solamente el abogado Gilberto Corona en representación judicial de la empresa Clínica Padre Torres, C.A.

Acto seguido, el referido profesional del derecho hizo uso de su derecho palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, promovió la siguiente, la cual fue providenciada por auto de fecha 17-5-2013:

Parte recurrente:
1. Copia certificada de expediente administrativo N° 072-2010-01-0034 cursante a los folios (13 al 106 de la pieza N° 1). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias certificadas se demuestra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en contra de la empresa Clínica Padre Torres “Consultores Anexos”. Asimismo, consta también la notificación practicada a dicha sociedad mercantil; las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; el auto de admisión de las pruebas y la providencia administrativa distinguida con el N° Y-38-2010 dictada en fecha 22 de junio de 2010, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada ciudadana. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 17-5-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.




VI
DE LOS INFORMES

A los folios 103 al 105 de la pieza N° 2 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Gilberto Corona, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye diciendo que “…la Providencia Administrativa adolece de los vicios invocados por la actora, fue dictada apartada total y absolutamente de las normas procesales para la valoración de las pruebas en consecuencia vicio de inmotivación, no cumpliendo los parámetros que debe tener toda decisión, es por ello que solicito, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, consagrados en nuestra Constitución, que el presente Recurso de Nulidad sea declarado “Con Lugar”, con todos los pronunciamientos de ley, que sea declarada la Providencia Administrativa nula, de igual forma sean levantados de forma inmediata los efectos que ella conllevo…”.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad números 4.829.448 y 7.579.789, respectivamente, en nombre y representación de la Clínica Padre Torres, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de dicha Clínica por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López.

Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, le vulneró el debido proceso, ya que dictó una providencia administrativa incongruente por errónea interpretación de los hechos ocurridos y del derecho, toda vez que no se cumplieron todos los supuestos necesarios para ello, debido a que nunca se demostró que hubiera existido despido alguno ni menos aun relación de trabajo entre la reclamante y la empresa que ellos representan. Igualmente, el funcionario del trabajo le cercenó el debido proceso al hacer una falsa apreciación y errada valoración de pruebas, ya que las pruebas que desechó por ser supuestamente impertinentes son fundamentes para demostrar que no existía relación de trabajo entre la reclamante y la empresa que representan.

Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por empresa aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales, y por ello, realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, al no realizar la debida valoración de los medios probatorios.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativista y lo ha señalado la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se le cercenó a la parte actora el debido proceso, pasa este tribunal a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:

El acto administrativo impugnado en la parte motiva estableció, lo siguiente:
“…Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de Contestación de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra por la ciudadana MORAIMA PASTORA CORONADO LOPEZ, al interrogatorio respondió: que la solicitante no ha prestado servicios para la clínica; Que tiene conocimiento de la existencia del Decreto de Inamovilidad, pero que no ampara a la solicitante, puesto que no ha prestado servicio alguno para su representada; que al no existir relación laboral no pudo haber despido alguno.

En la oportunidad correspondiente la solicitante Moraima Pastora Coronado López, asistida de Procuradora de Trabajadores, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: Alegó y promovió el merito favorable en especial el contenido de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la Inamovilidad laboral por decreto presidencia, respecto a esta solicitudes, no son susceptibles de valoración por no ser medios probatorios, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; Alegó y promovió ocho (8) instrumentos de Recibos de Pago, documentales no desconocidas ni impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente, surten pleno valor probatorio, de fechas diciembre de 2006, octubre 2007, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero 2008, de los mismos se evidencia que corresponden a pagos efectuados a la solicitante en este procedimiento; recibo denominado de egreso, de fecha 18/12/2009, instrumento en original no desconocido ni impugnado, a favor de la trabajadora solicitante, debidamente firmado y con sello húmedo en el que se lee CLINICA PADRE TORRES C.A., se otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia la relación laboral entre la solicitante y la referida clínica 4) Alegó y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Florangel Elena Blanco Parra, manifestó al interrogatorio que prestaba servicios para Especialidades médicas Yaritagua, que también prestó servicios para la clínica Padre Torres, consultorios anexos, que si reconoce la ciudadana MORAIMA CORONADO, como compañera de trabajo durante el mismo periodo en que ella laboró, que la solicitante era empleada de limpieza, ante la preguntas el ingreso o egreso de médicos que arrendaron consultorios, modificó su relación laboral, contesto no; ante las repreguntas formuladas manifestó que la solicitante fue su compañera de trabajo, que la persona que le pagarle su salario a ella y los que laboraban ahí, eran los médicos que estuvieron de turno en el condominio, que en año 2009 la persona encargada de los pagos fue la Dra Mireya Hernández; y la deposición del ciudadano Rafmel José Meléndez Pérez, quien manifestó que labora como vigilante en los consultorios antes identificados, desde el año 2005, que las personas encargadas de pagarle su salario eran Dr. Narvacez, luego Dr. Nedo Cardosi y la Dra. Mireya Hernández, porque funcionaban como un condominio, que la ciudadana MORAIMA CORONADO, también laboró en los referidos consultorios y que las personas encargadas del efectuar el pago eran las personas encargadas del condominio, mencionados anteriormente; los deponentes fueron contestes y coherentes en manifestar que la ciudadana MORAIMA CORONADO, si prestaba servicios en los consultorios antes mencionados, que se encargaba de la limpieza y que el salario era pagado por los médicos que estuviesen de turno en el condominio; merecen valor probatorio las señaladas deposiciones, sin embargo, de las pruebas que constan en autos no se evidencia la existencia de un condominio.
La representación patronal presenta escrito de promoción de pruebas y anexos en los siguientes términos: 1) Promovió y consignó acta constitutiva estatutaria, última acta de asamblea de la firma mercantil Clínica Padre Torres, C.A., instrumental no desconocida, de la misma se identifican los accionistas de la referida firma mercantil, se le otorga de valor probatorio; copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 13 entre 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, documental no impugnada ni desconocida, merece valor probatorio, se evidencia que los ciudadanos GERMAN APONTE COLMENARES Y YUDITH YEPEZ GONZLAEZ son directores ejecutivo y administrativo respectivamente, de la firma mercantil CONSORCIO 2000, C.A., y a su vez son accionistas de la firma mercantil CLINICA PADRE TORRES, C.A., Registro de información fiscal de la firma mercantil Clínica Padre Torres, c.a., en original y copia, documental no desconocida ni impugnada, no tienen valor probatorio, se trata de una prueba impertinente que nada aporta al procedimiento: Dos (02) constancias emitidas por el Consejo Comunal José Gregorio Amaya, sector 101 Municipio Peña, no tienen valor probatorio, se trata de prueba impertinente que nada aporta al procedimiento; Cuatro (04) contratos de arrendamiento en originales y copias, suscritos entre consocio 2000, C.A., y los ciudadanos Nedo Oswaldo Cardosi Biagiony, Pastor Galacia, Fernando Jiménez y María Eugenia Blanco, con vigencia a partir del 01 de Marzo 2005. 6) Facturas signadas con los Nrs. 0001, 0005, 0010, 0027, 0029, 0053, 0058, 0056, 0059, 0063, 0084, 0070, 0073, 0069, 0081, 0094, 0075, 0088 y 0095 de fechas 15/03/2006, 12/05/2006, 12/06/2006, 22/11/2006, 21/12/2006, 12/04/2007, 14/12/2007, 12/11/2007, 22/12/2007, 03/04/2008, 1/122009, 16/10/2008, 11/12/2008, 25/09/2008, 06/10/2009, 03/03/2010, 30/01/2009, 11/01/10 y 03/03/10, emanada de la firma mercantil consorcio 2000, ca.; documental no desconocidas, se evidencia de ellos pago de cánones de arrendamientos a favor de la firma mercantil Consorcio 2000, C.A, que no es/parte en este procedimiento, no surten valor probatorio; 7) Cinco (05) reportes/ de nominas, correspondiente 29/05/2008, 14/08/2008,29/12/2008, 13/07/2009 y 29/12/209, en original y copia, no merecen valor probatorio, en virtud del Principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su solo beneficio; 8) Tres (03) relación de aporte de Trabajadores de Ley de Política Habitacional de fechas 16/06/2008, 20/05/2009 y 20/07/2009, en original y copia, instrumentales no desconocida, no mecen valor probatorio, en virtud del Principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas misma para su solo beneficio; 9) Cinco (05) relaciones de novedades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 18/08/2005, 18/07/2006, 17/05/2007, 13/06/2008 y 19/05/2009, en original y copia, documentales no desconocidas ni impugnadas, no merecen valor probatorio, en virtud a que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas misma para su solo beneficio; Promovió las testificales de los ciudadanos: Nedo Oswaldo Cardosi Biagiony, no se valora la deposición del testigo antes identificado, por tener interés en la presente causa; la testigo Thania Elena Rodríguez García, manifestó haber trabajado en los consultorios médicos ubicados en la carrera 13 entre calles 15 y 16 de esta ciudad, que su salario era pagado por el ciudadano Nedo Cardosi, quien para ese momento era el encargado del condominio, reclamante en este procedimiento y el salario de ésta también era cancelado por el ciudadano antes mencionado, se valora la deposición antes expuesta, al igual que las deposiciones de los testigos promovidos por la solicitante, manifiesta que la ciudadana MORAIMA CORONADO prestaba servicios para la reclamada, que el pago de la reclamante y demás personas era efectuado por el medico que estuviese encargado del condominio, en autos no consta la existencia de un condominio.
La pretensión de la reclamante de hacer ver a este Despacho que existe una relación de trabajo entre ella y la reclamada, que se que se encuentra amparada en el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral y que fue despedida injustificadamente es un presunción IURIS TAMTUM, que admite prueba en contrario, lo anterior con la fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, correspondía a la parte reclamada traer pruebas al presente expediente que demuestren lo contrario acerca de la pretensión de la trabajadora. De autos se evidencia que la reclamante si prestaba servicios a la accionada, con lo cual se desvirtúa la aseveración de la representación judicial de la empresa CLINICA PADRE TORRES C.A., de que la solicitante no presto servicios alguno para su representada y que al no existir relación laboral no pudo haber despido; según lo alegado y probado en autos por la trabajadora accionante y por cuanto no existe prueba de que la reclamada haya efectuado el procedimiento de Calificación de Falta, y que la trabajadora goza de inamovilidad laboral, es irrita la conducta efectuada por la accionada, ya que es violatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; Una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este Despacho, que la solicitante sólo podía ser despedida por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de Calificación de Falta. En consecuencia, queda para este Despacho Administrativo firma los alegatos de la parte actora, de conformidad con las premisas enunciadas anteriormente, este Despacho concluye que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide…”.

Respecto a la imputación que hace la parte recurrente en cuanto a que el órgano administrativo del trabajo erró en la valoración del Registro de Información Fiscal de la firma mercantil Clínica Padre Torres, C.A., y las constancias emitidas por el Consejo Comunal José Gregorio Amaya, sector 101 Municipio Peña, al no otorgarles valor probatorio bajo el sólo argumento que eran impertinentes, lo cual -a juicio de la recurrente- vicia el acto administrativo ya que dichas pruebas demuestran “fehacientemente y de forma inequívoca que la reclamante jamás prestó servicios para su representada”.

Ahora bien, dichas pruebas sólo sirven para demostrar que la Clínica Padre Torres, C.A., se encuentra inscrita en el Rif y que dicha empresa funciona en la calle 17 entre carreras 12 y 13 de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, mientras que la firma mercantil Consorcio 2000, C.A., opera en la carrera 13 con esquina de la calle 16 de esa misma ciudad; de tal manera que a criterio de este juzgado a las mismas no debían concedérseles valor probatorio y convenía desecharse del proceso aun cuando no fueron impugnadas, toda vez que no aportan elemento alguno a los hechos controvertidos, ya que en lo absoluto demuestran la prestación o no de servicios personales por parte de la reclamante. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que el Inspector del trabajo nuevamente erró al no valorar los contratos de arrendamiento suscritos entre Consocio 2000, C.A., y los ciudadanos Nedo Oswaldo Cardosi Biagiony, Pastor Galacia, Fernando Jiménez y María Eugenia Blanco y las facturas signadas con los números 0001, 0005, 0010, 0027, 0029, 0053, 0058, 0056, 0059, 0063, 0084, 0070, 0073, 0069, 0081, 0094, 0075, 0088 y 0095 de fechas 15/03/2006, 12/05/2006, 12/06/2006, 22/11/2006, 21/12/2006, 12/04/2007, 14/12/2007, 12/11/2007, 22/12/2007, 03/04/2008, 1/122009, 16/10/2008, 11/12/2008, 25/09/2008, 06/10/2009, 03/03/2010, 30/01/2009, 11/01/10 y 03/03/10, emanadas de la firma mercantil Consorcio 2000, C.A. más aun cuando dichas instrumentales –insiste- demuestran “inequívocamente que la reclamante jamás prestó servicios para [su] representada, ni siquiera se desenvolvía en el área física donde funciona activamente [su] representada…”.

Al respecto, considera quien juzga que tratándose dichas pruebas de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio las mismas debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haberse cumplido con esa exigencia legal, mal podían ser valoradas en toda su extensión. Así se decide.

Con relación a lo señalado por la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo viola las formas procesales de valoración de las pruebas, ya que el funcionario administrativo no apreció los reportes de nóminas, la relación de aporte de Trabajadores de Ley de Política Habitacional ni las relaciones de novedades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentando que las mismas no merecían valor probatorio, en virtud del principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su solo beneficio, cuando ha debido observar que ellas son fundamentales para demostrar que no existía relación de trabajo entre la reclamante y su representada.

En tal sentido, este tribunal comparte la valoración que hizo la Inspectoría del Trabajo respecto a dichas probanzas, pues, las mismas han de quedar desechadas del análisis probatorio por ser documentos formados por la empresa recurrente que contrarían el principio de alteridad, respecto del cual ha establecido la Sala Político administrativa que “...nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo…”. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa Clínica Padre Torres, C.A., denuncia que el órgano administrativo del trabajo cometió vicios al momento de dictar la providencia administrativa y erró inexcusablemente en la valoración de los testigos, ya que: i) desechó el testigo Nedo Cardosi por considerar que él tenía interés en el juicio y ii) otorgó valor probatorio al resto de los testigos, tanto los promovidos por la parte reclamante como los promovidos por la empresa reclamada, quienes al dar su testimonio fueron “contestes en que la reclamante prestaba servicios para un condominio y que era el condominio quien le pagaba su salario, que el pago era efectuado por varios médicos, por lo que en consecuencia quedó plenamente demostrado que la prestación de servicio realizada por la reclamante no era hacía [su] representada…”; sin embargo, el órgano administrativo concluyó –afirma- “que nunca quedó demostrado en el procedimiento la existencia de un condominio”.

De la revisión del expediente administrativo se observa que la empresa reclamada Clínica Padre Torres C.A., promovió como testigos a los ciudadanos Nedo Oswaldo Cardosi B., Jesús Rafael Quijada Marcano, Thania Elena Rodríguez García y Rafmel José Meléndez Pérez.

También, se desprende del expediente que los ciudadanos Jesús Rafael Quijada y Rafmel José Meléndez Pérez, no comparecieron a rendir declaración, por tal motivo ni el órgano administrativo ni este tribunal tiene nada que valorar.

En cuanto, a las deposiciones dadas por el testigos Nedo Oswaldo Cardosi Biagiony, no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del manifiesto interés que tiene dicho ciudadano en las resultas de este asunto, toda vez que él fungía como arrendatario de uno de los consultorios donde presuntamente prestaba servicios Moraima Coronado y además porque era el encargado del condominio del inmueble en que el que funcionaban los consultorios, amén de que él junto a otros médicos se encargaban de pagarle los salarios a los trabajadores (secretaria, personal de limpieza y vigilante).

Por otra parte, este tribunal después de examinar exhaustivamente las declaraciones rendidas por la testigo Thania Elena Rodríguez García concluye que sus declaraciones fueron contestes, claras, diáfanas y precisas sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que la ciudadana Moraima Coronado trabajó en unos consultorios médicos ubicados en la carrera 13 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, como personal de mantenimiento y que era el médico encargado del condominio que estuviera de turno la persona responsable de pagarle los salarios.

Luego, al examinar las pruebas promovidas por la parte reclamante en el procedimiento administrativo tenemos que ella promovió el mérito favorable de autos y la invocación de la inamovilidad laboral establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.752 de fecha 28-4-2002 y su última prorroga contenida en el Decreto N° 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.334 así como la Resolución Ministerial N° 2581 de fecha 5-12-2002; sin embargo, este tribunal al igual que la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que se debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Asimismo, promovió recibos de pago los cuales son calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, difiriendo este tribunal de la valoración hecha por el Inspector del Trabajo, ya que si bien los mismos no fueron impugnados, no obstante, no se le da pleno valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende de quienes emanan, salvo, el recibo de egreso que obra al folio 20 del expediente administrativo que será valorado más adelante.

Igualmente, la ciudadana Moraima Coronado promovió las testimoniales de los ciudadanos Florangel Elena Blanco Parra y Rafmel José Meléndez Pérez, quienes comparecieron al organismo público a rendir sus respectivas declaraciones, de las cuales se concluye ambos fueron contestes, claros, diáfanos y precisos sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, fueron contestes en afirmar que dicha ciudadana trabajó en unos consultorios médicos ubicados en la carrera 13 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, como personal de mantenimiento y que era el médico encargado del condominio que estuviera de turno la persona responsable de pagarle sus salarios.

Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa se verifica que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio a las declaraciones de la testigo Thania Elena Rodríguez García, en el sentido de que “manifestó haber trabajado en los consultorios médicos ubicados en la carrera 13 entre calles 15 y 16 de esta ciudad, que su salario era pagado por el ciudadano Nedo Cardosi, quien para ese momento era el encargado del condominio, reclamante en este procedimiento y el salario de ésta también era cancelado por el ciudadano antes mencionado”; asimismo, concedió valor a las deposiciones de los testigos promovidos por la solicitante quienes manifestaron que “la ciudadana MORAIMA CORONADO prestaba servicios para la reclamada, que el pago de la reclamante y demás personas era efectuado por el medico que estuviese encargado del condominio”; sin embargó, concluyó que en “autos no consta la existencia de un condominio”.

Visto todo lo antes expuesto, este tribunal de juicio observa que si bien la ciudadana Moraima Coronado López, parte reclamante en el procedimiento administrativo acompañó un recibo de egreso por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, no obstante, el valor probatorio de dicha instrumental quedó rebatido con prueba en contrario, es decir, con las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la empresa aquí recurrente, incluso con los testigos promovidos por ella misma, quienes fueron contestes en afirmar que dicha ciudadana trabajó en unos consultorios médicos ubicados en la carrera 13 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, como personal de mantenimiento y que era el médico encargado del condominio que estuviera de turno la persona responsable de pagarle sus salarios.

Las circunstancias expuestas hacen concluir a quien juzga que el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por él, pues realizó una valoración errada de los hechos acontecidos que lo llevó a concluir que entre la ciudadana Moraima Coronado y la sociedad mercantil Clínica Padre Torres, C.A., existió una relación de trabajo, cuyo vínculo –a su juicio– no fue desvirtuado por dicha empresa tal y como era su carga procesal y en consecuencia, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos; cuando ha debido tomar en cuenta: i) que era a dicha ciudadana a quien le correspondía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono en razón de que la mencionada empresa negó la prestación de servicio personal y ii) que tanto los testigos de la parte reclamante como reclamada fueron contestes en afirmar que Moraima Coronado trabajó en los consultorios médicos y que su salario era pagado por el médico que estuviese encargado del condominio para ese momento, circunstancias éstas que desvirtúa la relación de trabajo que pretende atribuírsele a la referida sociedad mercantil, lo cual se traduce en un vicio invalidante del acto administrativo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil Clínica Padre Torres, C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho denunciado; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° Y-38/2010 inserta en el expediente N° 072-2010-01-00034, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López, titular de la cédula de identidad N° 12.434.680, en contra de la citada empresa; en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se establece.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad números 4.829.448 y 7.579.789, respectivamente, en nombre y representación de la Clínica Padre Torres, C.A., asistidos por la abogado Judiht Yépez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.185 y 65.407, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 22-6-2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de dicha Clínica por la ciudadana Moraima Pastora Coronado López, titular de la cédula de identidad N° 12.434.680. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 11:04 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;