República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2010-000002
PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HOWARD ALFONSO OCARIZ
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 088/ 2010 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
TERSERO INTERESADO: RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos, interpuesto por el Abg. Daniel Rafael Enrique Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, contra la Providencia Administrativa Número 088/2010 de fecha 26 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafal Gustavo Herrera González, titular de la cedula de identidad número 12.083.354, fundamentándolo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 088/2010 de fecha 26 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González Al respecto, observa este sentenciador que:
La parte recurrente en su escrito libelar esgrime:
En fecha 01 de Junio de 2000 el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González ingreso a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la magistratura en el cargo de Alguacil adscrito en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo removido de su cargo en fecha 16 de Septiembre de 2009 mediante resolución N° 0286, de conformidad con la resolución de la Sala plena de fecha 18 de Marzo de 2009 N° 2009-0008, en la que se acuerda la reestructuración del poder judicial.
Asimismo, en fecha 26 de Marzo de 2010 la inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa declarando Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos al actor, notificándose del mismo al recurrente en fecha 13 de Abril de 2010.
Es por ello que, la parte recurrente alega que la providencia administrativa adolece de los vicios de incompetencia y el de falso supuesto, ya que la inspectoría al declarar el reenganche vulnero el derecho que tiene las partes de ser juzgado por su juez natural por que a su consideración la causa la debió conocer el juzgado en lo contencioso por ser un retiro por reestructuración del poder judicial.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 03 de Abril del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el Abg. HOWARD OCARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.388, en representación de la parte recurrente en nulidad; el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.354, en su condición de tercero interviniente interesado directamente, representado en este acto por la profesional del derecho abg MIMILE SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201. Asimismo, en representación del Ministerio Publico, compareció el Profesional del derecho JESUS MONTANER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º a nivel nacional con competencia en materia constitucional y Contencioso Administrativa. Se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalia de la República Bolivariana de Venezuela no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica.
Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron los siguientes medios probatorios los cuales fueron admitidos en fecha 08-04-2013, siendo:
Parte demandante:
Planilla movimiento de personal N° 2062 (f.59 pieza 2)
Planilla de movimiento de personal N° 2009-02154 (f.65-66 pieza 2)
Acto administrativo de remoción y retiro contenido en resolución N° 286 (f.60-62 pieza 2)
Resolución N° 2009-008 (f.41-44 pieza 3)
Manual descriptivo del rol del cargo de alguacil jefe (f.45-48 pieza 3)
Parte solicitante del procedimiento administrativo.
Remoción del cargo (f.23-24 pieza 2)
Memorando (f.25 pieza 2)
Acta de juramentación de la junta directiva de SINTRAT (f.26-27 pieza 2), Documentos de legalización del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT) (f.28-40 pieza 2)
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 10 de de Mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la Abg. BELLADHYRA OCHOA TIRADO, en representación de la parte recurrente en nulidad, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, en su condición de tercero interviniente interesado directamente, representado por la profesional del derecho MIMILE SILVA. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos, de la siguiente manera:
Parte demandante:
• Planilla movimiento de personal N° 2062: Documento público administrativo el cual no fue impugnado o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia del cargo desempeñado por el tercero interviniente para el año 2000, el cual era de alguacil. (f.59 pieza 2)
• Planilla de movimiento de personal N° 2009-02154: Documento público administrativo el cual no fue impugnado o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia del cargo desempeñado por el tercero interviniente para el año 2009, el cual era de alguacil jefe. (f. 65-66 pieza 2)
• Acto administrativo de remoción y retiro contenido en resolución N° 286: Documento público administrativo, el cual no fue desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la remoción y retiro el cual fue objeto el tercero interesado en la presente causa. (F.60-62 pieza 2)
• Resolución N° 2009-008: Documento público el cual ni fue tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la aprobación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la reestructuración integral del Poder Judicial. (f. 41-44 pieza 3)
• Manual descriptivo del rol del cargo de alguacil jefe: Documento público administrativo el cual no fue desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de las características, requisitos y funciones que ejerce el alguacil jefe. (f. 45-48 pieza 3)
Parte solicitante del procedimiento administrativo.
• Remoción del cargo: Documento público administrativo, el cual no fue desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la remoción y retiro el cual fue objeto el tercero interesado en la presente causa. (f. 23-24 pieza 2)
• Memorando: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el ciudadano Rafael Herrera formaba parte del sindicato como secretario de deporte y cultura para el año 2007. (f.25 pieza 2)
• Acta de juramentación de la junta directiva de SINTRAT: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el ciudadano Rafael Herrera formaba parte del sindicato como secretario de deporte y cultura para el año 2007. (f. 26-27 pieza 2)
• Documentos de legalización del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT): Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la legalidad del sindicato del cual formaba parte el hoy tercero interesado Rafael Herrera. (f.28-40 pieza 2)
DE LOS INFORMES
A los folios 89-93 de la tercera pieza cursa escrito de informe consignado por el Abg. Howard Ocariz, en su carácter de apoderado judicial de la DEM, en el que adujo que:
Su representada legó y probo el vicio de incompetencia en virtud de que se evidencia la usurpación por parte de la inspectoria del trabajo del Estado Yaracuy de las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional, en este caso el contencioso administrativo, asimismo, esgrime que el ciudadano Rafael Herrera no fue despedido injustificadamente en virtud de que fue objeto de una remoción y posterior retiro en razón de una reestructuración judicial, así como que el tercero no gozaba de fuero sindical por cuanto el mismo ejercía funciones de confianza considerando que era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea declarada Con lugar la solicitud de nulidad de la providencia administrativa.
En relación al tercero interviniente, su informe riela de los folios 95 al 96, el cual alega que:
Esgrime en su escrito de informe que el recurrente alega la falta de competencia por parte de la inspectoría del trabajo en virtud de que el competente es el Juzgado Contencioso Administrativo por considerar que no goza de inamovilidad laboral por ser un funcionario público con un cargo de confianza sin embargo fundamente su exposición conforme a la sentencia n° 1599 de la Sala constitucional de fecha 31 de Mayo de 2006, el cual estableció que en los caso donde un funcionario publico que tenga fuero sindical y la normativa estatutaria no contemple el procedimiento a seguir le corresponde en ese caso la aplicación de la normativa laboral conociendo así la inspectoría del trabajo.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, por el Abg. Daniel Enrique, apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa número 088/2010 de fecha 26 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
1.- Vicio de incompetencia.
Sostiene el accionante que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia, pues en su opinión la Inspectoría del Trabajo no le correspondía pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Rafael Herrera, toda vez que el trabajador era funcionario público.
En el escrito libelar se desprende que la parte demandada alega que el ciudadano Rafael Herrera prestó sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Alguacil jefe, sin embargo, ejercía funciones de secretario de cultura y deporte en el sindicato de trabajadores de dicho organismo, bajo el cual se ampara el accionante en sede administrativa, alegando que goza de fuero sindical.
Ahora bien, efectivamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores que gocen de fuero sindical son amparados por dicha normativa laboral por lo cual no pueden ser despedidos o desmejorados de sus puesto de trabajo, sin embargo, en el caso de marras, el accionante en sede administrativa, era un funcionario judicial que prestaba servicios como alguacil jefe.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:
“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
“…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.”.
Así mismo, en sentencia N° 356 de la Sala Constitucional de fecha 26-02-2002, estableció que:
(…) Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:
Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”
Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.”
Por último, en sentencia N° 352 de la Sal Político Administrativa en fecha 03 de Abril de 2013 estableció que:
“(…) En el presente caso, aun cuando el actor gozaba de inamovilidad sindical hasta el día 16 de abril de 2009 y fue despedido el 05 de febrero de 2009, lo cierto es que por tratarse de un funcionario público, el conocimiento de la causa incoada por el ciudadano Leifer Alfredo SÁNCHEZ RAMOS correspondía al Poder Judicial, en este caso, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”(El Subrayado y las negrillas son nuestros)
En sintonía con lo anterior, es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 14 /04/2005 al analizar la inamovilidad a la luz del Art.32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señaló que el legislador funcionarial, con el propósito de lograr una efectiva protección de las relaciones de empleo publico, ha adoptado algunas instituciones propias del Derecho Laboral. No obstante en el único aparte del referido Art.32 se consagro un fuero especial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las reclamaciones suscitadas con ocasión de los derechos colectivos, como es el caso del derecho de los funcionarios públicos a organizarse sindicalmente, surgiendo, por ende, una excepción al principio, según el cual la calificación de un trabajador investido con Fuero sindical, corresponde ser conocida por la inspectora del trabajo. Y, ello es así, por cuanto el régimen consagrado en la normativa laboral, relativo a la calificación de despido de un trabajador investido de Fuero sindical, por parte del inspector del trabajo, resulta a todas luces, incompatible con el régimen de control jurisdiccional de la legalidad de la actividad administrativa.
De tal forma, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el mecanismo de protección de la libertad sindical de la libertad sindical en la función publica queda sujeta a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo, como claramente lo estipula el único aparte del Art.32 antes aludido.
Conforme a las sentencias anteriormente trascritas, se constata que aun cuando el trabajador goce de fuero sindical El ámbito jurisdiccional aplicable, por tratarse de un funcionario público es el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, por lo que el ciudadano Rafael herrera al haber sido funcionario publico, aun cuando gozaba de fuero sindical, lo ampara y corresponde el conocimiento de su retiro y remoción del cargo al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo tanto se declara procedente el vicio de Incompetencia alegada por el accionante. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de Amparo, interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura representada por el abogado Abg. Daniel Rafael Enrique Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.214, contra la Providencia Administrativa número 088/ 2010 De Fecha 26 De Marzo De 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rafal Gustavo Herrera González, titular de la cedula de identidad número 12.083.354 contra el recurrente en nulidad. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido.
Notifíquese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República de la presente decisión.
Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, dictada el día 08 de Octubre de 2010. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy una vez quede firme la presente decisión, participando lo conducente. Una vez cumplido con los lapsos procesales, ciérrese y archívese el expediente judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 05:00 de la tarde.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
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