REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas,, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977 bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformado íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 Y 117.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
MONTALEC, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el N° 88, Tomo 10-A Pro., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.086.563, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y en su propio nombre. APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJÍA, OFELIA RIQUEZES C., PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, KAREN PERDOMO BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAN E. BRANZ, JOSÉ MANUEL PARILLI, DANIELA B. CORTESIA, WILDER E. MÁRQUEZ, MANUEL TIRADO R. y LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.992, 153.419, 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570 Y 119.056, respectivamente.


MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I

Con motivo de la decisión dictada el 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestiones previas opuestas por la parte demandada sociedad mercantil MONTALEC C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBANEZ DE ALDECO contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES le fuera incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ejerció recurso de apelación el 11 de febrero de 2011, la representación judicial la parte demandada.

Oído el referido recurso en el efecto devolutivo y sólo a lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el 23 de febrero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 3 de agosto de 2011, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que compareció el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes.

Siendo el octavo (8°) día del lapso previsto para las observaciones a los mismos, se deja constancia que el 2 de noviembre de 2011, compareció la abogada NATTY L. GONCALVES PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes a la accionada, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. (Folio 123)
II
ANTECEDENTES

Mediante decisión del 8 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil MONTALEC C.A Y EL CIUDADANO ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ DE ALDECA.

En contra de la referida decisión ejerció apelación en fecha 11 de febrero de 2011, la abogada DANIELA CORTESÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose el referido recurso en un solo efecto y solo a lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código eiusdem el 23 de febrero de 2011. (Folios 76 al 78).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares (vía monitoria) sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil MONTALEC C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ADELCO, el A-quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 08 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) En consecuencia, la pretensión planteada por la representación judicial de la parte actora, cumple con los requisitos necesarios para ser tramitada por el procedimiento de intimación , por cuanto efectivamente (I) se persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, por cuanto el actor determinó el quantum de su pretensión en el libelo así como que se trata de una deuda exigible, al no estar diferida por un término o condición; (II) el actor acompañó prueba escrita del derecho que alegó, como fueron el contrato de línea de crédito y los pagarés presuntamente librado en ejecución de éste; (III) las cantidades intimadas no están sujetas o subordinadas a contraprestación o condición alguna.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haber incurrido la parte actora en acumulación prohibida, esto es, acción merodeclarativa y Cobro de Bolívares (Intimación). Así se declara.

Omissis…

(…) En definitiva, en la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, esta Juzgadora sólo puede analizar, como se hizo en el punto que antecede, si la presente demanda debió o no ser admitida por el procedimiento de intimación. Por lo que al estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y comoquiera que no existe prohibición expresa de admitir la pretensión propuesta y no encontrándose la misma bajo el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones (artículo 78 eiusdem), es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.” (Sic)



Declarada sin lugar la cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído en el solo efecto devolutivo el 23 de febrero de 2011. (Folio 78).

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte co-demandada compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que la parte recurrente intento obtener el cobro de unos pagarés que derivaban de un contrato de línea de crédito celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la empresa MONTALEC C.A., y que asimismo dicho contrato contenía una fianza solidaria y de fiel cumplimiento, cuyo fiador es el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO;
 Que consta en autos que la parte actora no ha demandado el incumplimiento del contrato de línea de crédito, sino que se ha limitado a reclamar el cobro de los montos reflejados en los pagarés;
 Que la parte actora ha solicitado la admisión de la demanda conforme a las reglas del procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
 Que la parte actora pretendió extender la intimación a las obligaciones previstas en el supuesto contrato de fianza de fiel cumplimiento por el cual se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones del contrato de línea de crédito;
 Que no se discute el incumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en el acuerdo de línea de crédito, sino únicamente el cobro de una deuda prevista en unos pagarés;
 Que la actora pretende intimar a MONTALEC C.A., el cobro de los pagarés, pero además solicita se condene al ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, en su carácter de fiador de un contrato de línea de crédito, cuyo incumplimiento no se ha planteado en este proceso;
 Que es evidente que se está en presencia de dos pretensiones distintas, derivadas de títulos diferentes, por un lado se ejerció una acción cambiaria y por el otro, se pretende la ejecución de una fianza;
 Que la parte actora plantea una tercera pretensión como lo es condenar al ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO al reconozca que la fianza garantiza los pagarés en cuestión, y que mal podría el Tribunal A-quo admitir las tres pretensiones;
 Que no consta en el título de los pagarés que el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, hubiere avalado tales instrumentos, y según lo establecido en el artículo 439 del Código de Comercio, el aval o fiador debe estar inscrito sobre el pagaré y debe expresar “bueno por aval” y estar firmado por su avalista, cuestión ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio;
 Que ante esta Superioridad se discute la imposibilidad de acumular a un procedimiento por intimación para el cobro de unos pagarés, un procedimiento de ejecución de fianza que en todo caso debe regirse por el procedimiento ordinario;
 Que la admisibilidad de la demanda conforme al proceso de intimación, resulta manifiestamente ilegal, violando el debido proceso y su derecho a la defensa, puesto que la pretensión de la parte demandante no es clara;
 Que el Tribunal A-quo en su decisión se limitó a realizar señalamientos los cuales en ningún momento entraron a analizar el punto controvertido por sus alegatos en el escrito de cuestiones previas, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda p9or intimación, específicamente en cuanto a la imposibilidad de demandar bajo el procedimiento por intimación;
 Que es evidente que por el procedimiento monitorio no se le puede exigir cumplimiento alguno a su representado ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, de obligaciones contraídas en el supuesto contrato de línea de crédito suscrito con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de que lo que se discute es el Cobro de Bolívares de unos pagarés más no el cumplimiento del referido contrato, y en consecuencia dicho ciudadano sólo estaría limitado a responder como garante de las obligaciones contractuales cuando ocurra algún tipo de incumplimiento.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada NATTY L. GONCALVES PEREIRA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la accionada, y argumentó lo siguiente:

 Que niega, rechaza y contradice la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada;
 Que la pretensión incoada por su representada cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser tramitada por el procedimiento de intimación;
 Que se persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, y que asimismo se trata de un crédito liquido, ya que la prestación estuvo determinada en el libelo, que se trata de una deuda exigible, por cuanto el pago de la misma no está diferida por un término y condición;
 Que la obligación demandada se encuentra plenamente acreditada con prueba escrita, esta es, el contrato de la línea de crédito y los pagarés otorgados en ejecución de dicho contrato, en el cual se evidencian las cantidades adeudadas;
 Que el derecho alegado por su representada, es decir, la exigibilidad del pago de las cantidades intimadas, no está sujeto o subordinado a una contraprestación o condición,;
 Que las cantidades de dinero, entregadas a los demandados en ejecución del contrato de línea de crédito, fueron entregadas a los mismos según se evidencia de los pagarés accionados, habiendo tenido que cancelarlos en las fechas respectivas, las cuales ya se vencieron con creces;
 Que carece de total fundamento la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la pretensión ejercida por su representada es el cobro de bolívares por intimación, y la misma se encuentra ajustada a derecho;
 Que su representada en ningún momento ejerció una acción mero-declarativa, sino que simplemente se limitó a demandar al pago de las cantidades señaladas tanto al deudor principal como al fiador solidario de la deuda, así como no existe incertidumbre alguna sobre la solidaridad existente entre MONTALEC C.A. y el señor ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO;
 Que de los instrumentos fundamentales se deduce que la acción intentada es de naturaleza mercantil, por lo cual se presume la solidaridad de la obligación demandada, al igual que afirma que la fianza constituida, constituye en realidad una fianza mercantil, y conforme al artículo 547 del Código de Comercio, el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal;
 Que resulta absolutamente falso que en los pagarés librados no se haya documentado la fianza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, ;
 Que al constar en los instrumentos pagarés la entrega de las cantidades de dinero, la deuda a favor de su representada es líquida y exigible,
 Que la parte codemandada alega la “supuesta” falta de presupuestos procesales para la admisión de la demanda y no propiamente la disposición expresa de una norma que prohíba la acción intentada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se desprende de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que en escrito del 08 de Febrero de 1.999 la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declare inadmisible la acción propuesta, en virtud de que no se cumplió con los extremos requeridos para al admisión de demanda en los juicio de rendición de cuentas contemplados en nuestra la Ley Adjetiva.

Esta Alzada Observa:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

La prohibición legal de admitir una acción se equipara a la declaración de existencia de ella, por lo que aquella debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica de la cual se derive la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de esa acción.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., demandó por vía intimatoria a la empresa MONTALEC C.A. y al ciudadano ENRIQUE CAMPDELA IBAÑEZ DE ALDECO para que cancelaran la cantidad adeudada por concepto de los pagarés identificados con los números 1075550, y 1028154, respectivamente. Por otra parte, la recurrente (demandada) adujo que no se cumplió con los extremos de admisibilidad exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”(Resaltado y subrayado nuestro)


Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° RC-000484 del 4 de noviembre de 2010, Expediente N° 2010-000258 indicó lo siguiente:
(…) Omissis
…. El procedimiento de Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un titulo ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello.
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).



De lo parcialmente precitado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo.

De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer sea:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos que: “… en cuanto a los requisitos de admisibilidad referido al objeto de la pretensión, el artículo 640 establece que “cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…), determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero…” (Pág. 189)

Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito sostiene el autor mencionado supra, que:
“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma” (Pág. 189).

Por otra parte, el artículo 643, ordinal 2 ° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(….) Omisis
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.


Con respecto al numeral dos del artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se concatena con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la prueba escrita o titulo inductivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación, está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, cheques, pagarés, y cualquiera otros documentos negociables.


Por otra parte, con relación al alegato de la parte demandada, referido a la presencia de tres pretensiones que se excluyen entre sí, por ser incompatibles los procedimientos: a) la intimación al cobro de unos pagarés, b) la ejecución de una fianza, y c) una acción merodeclarativa, debe esta alzada señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…) Omisis.
(Resaltado y subrayado nuestro)

En tal sentido, considera esta alzada que no obstante se comparta o no la forma en que fueron esbozados los hechos constitutivos de la pretensión o el petitorio final en el libelo, de una lectura contextualizada del mismo se puede observar que lo que se persigue, mutatis mutandi es el cobro de dos (2) pagarés (números 1075550, del 28-02-2008, y 1028154 del 18-012-2007) por vía de intimación y sus derivados (intereses convencionales, moratorios, etc.), para lo cual fue presentada demanda en contra de MONTALEC C.A. (como emitente de los pagarés) y del ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO (como fiador), lo que en nada afecta la petición planteada máxime si de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257°, no debe sacrificarse la justicia en obsequio de formalidades no esenciales. Dicha norma estatuye:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…) Omisis.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y subrayado nuestro)


De manera que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que la parte actora peticiona la condenatoria al pago correspondiente a los pagarés suscritos entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la empresa MONTALEC C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, así como sus intereses, lo que no está prohibido legalmente ni mucho menos puede constituir una inepta acumulación como si se tratara de los supuestos previstos en el Artículo 78 del código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada resulta improcedente.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sala Político Administrativa, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. (Sentencia N° 542 del 14/08/1997, caso Eduardo Rumbos Vs. Corporación Venezolana de Guayana. Exp. N° 12.090).

De ahí, que revisadas exhaustivamente las actas que conforman la causa incidental, esta Superioridad no observa la existencia de elemento alguno que pueda conllevar a la revocatoria de la resolución judicial recurrida, considerando ajustada a derecho la decisión del A-quo, por cuanto no existe prohibición de admisión de la acción.-

En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte intimante, condenándose en costas a la parte intimante de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedad mercantil MONTALEC C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO por cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2011 por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal respectiva remítase el expediente al Tribunal A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.367
ACE/nmm/katerina