REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-110.450. APODERADOS JUDICIALES: JULIÁN BLANCO RAVELO y RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.090 y 26.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GEORGES LOVIS DE SCHRYVER LAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 688.524. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO HERNÁNDEZ y ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.928 y 27.680, respectivamente.

MOTIVO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(INCIDENCIA – REVOCATORIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA)

I

Con motivo del auto dictada el 08 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó el auto (y boleta) librado el 19-03-2013, dejando constancia que quedó abierto ope legis el lapso de promoción de pruebas a partir del 11-03-2013, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL contra el ciudadano GEORGES LOVIS DE SCHRYVER LAVA, ejercieron recurso de apelación el 12 de abril de 2013 los abogados Julián Blanco Ravelo y Ramón Suárez Figueroa, apoderados judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 18 de abril de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 29 de abril de 2013.

Siendo recibida por Archivo de este Juzgado Superior (el 06-05-2013) la presente incidencia, a través de auto del 13-05-2013 esta Alzada peticionó a la parte recurrente la consignación de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de tramitar el asunto deferido, las cuales fueron consignadas el 26-06-2013 (Fols. 35-53).

Por auto del 03 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 01 de agosto de 2013, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte actora presentó escrito, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir del 14-08-2013, exclusive.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 08 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Prescripción Adquisitiva que incoara la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL contra el ciudadano GEORGES LOVIS DE SCHRYVER LAVA, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado el 19 de marzo de 2013 y declaró abierto ope legis el lapso probatorio a partir del 11-03-2013.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que el asunto deferido a esta Superioridad está circunscrito al auto del 08 de abril de 2013, mediante el cual el A-quo revocó por contrario imperio el auto del 19-03-2013, indicado lo siguiente (Fol. 11):

“…(Omissis……)
… De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12/marzo/2012 el Tribunal dictó sentencia ordenando la notificación de las partes, evidenciándose que en fecha 09-05-2012, la parte demandada se dio tácitamente por notificada mediante diligencia consignada, así, mismo el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia en fecha 11 de marzo de 2013; en tal virtud, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto y la boleta de notificación librada el 19-03-2013; dejando constancia que se abrió ope legis, el lapso de promoción de pruebas a partir del 11/marzo/2013..”


Revocado el auto que ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia del 12 de marzo de 2012, los abogados Julián Blanco Ravelo y Ramón Suárez F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, lo cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte actora-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que en el presente caso el 10 de diciembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda, y es el 12 de marzo de 2012 que se dicto sentencia interlocutoria declarando inadmisible la Reconvención;
• Que cuando la parte demandada solicitó la expedición de copias habían transcurrido dos (2) meses del fallo interlocutorio;
• Que cuando se hicieron presentes en el juicio el 11-03-2013 había transcurrido más de un año de la referida sentencia, por lo que se consideró que la causa estaba paralizada y se solicitó la notificación de de la accionada y el abocamiento del Tribunal;
• Que se decide que le lapso de promoción de pruebas quedó abierto ope legis considerando la notificación tacita de las partes;
• Que se creo un desorden procesal, dudas y confusión;
• Que las parte se quedaron sin la oportunidad de promover y evacuar pruebas necesarias para el fondo de la controversia;
• Que el Tribunal revocó el auto una vez vencido el lapso de promoción de pruebas violando el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, cuando la causa este paralizada, causando un gravamen irreparable a las parte en el proceso.


Esta Alzada Observa:

La relación procesal en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva se constituyó, por la parte actora, la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL contra el ciudadano GEORGES LOVIS DE SCHRYVER LAVA, referido al inmueble constituido por la Quinta “Mi Suegra”, distinguida con el número uno (1), ubicada en la Calle El Buen Pastor, Urbanización Alegría de los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.-


En referencia a la incidencia deferida a esta Alzada, de autos se evidencian los siguientes hechos:


1.- Que por decisión interlocutoria del 12 de marzo de 2012 (inadmisibilidad de la reconvención) el Tribunal de instancia ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 2-5);

2.- Que por diligencia del 09 de mayo de 2012 la abogada Rosabel del Carmen Quintero Vera, apoderada de la parte demandada, solicitó copia certificada del instrumento poder que riela a los folios 306 al 308 (Fol. 6);

3.- Que transcurrido aproximadamente un año, el 11 de marzo de 2013 compareció el representante judicial de la parte actora, abogado Julián Blanco Ravelo, dándose por notificado de la decisión del 12-03-2012 y peticionó la notificación de aquella a su contraparte (Fol. 7);

4.- Se constata del auto del 19 de marzo de 2013, que el Tribunal de la causa acordó la notificación solicitada por la parte actora, declarando lo siguiente (Fol. 8):

“…(Omissis……)
.. el Tribunal acuerda, librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano GEORGES de SCHRIVER LOAVA, en la persona de sus apoderados judiciales ANTONIO HERNANDEZ y ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA… (…), a fin de que se tenga por notificado de la decisión dictada en fecha 12/03/2012, con el aviso que una vez conste en autos la diligencia del ciudadano Alguacil de haber dejado las respectiva boleta de notificación comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos que considere pertinentes. Líbrese boleta de notificación…..”



5.- Posteriormente, por auto del 08 de abril de 2013, recurrido, el A-quo revocó por contrario imperio el auto del 19-03-2013, indicado lo siguiente (Fol. 11):

“…(Omissis……)
… De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12/marzo/2012 el Tribunal dictó sentencia ordenando la notificación de las partes, evidenciándose que en fecha 09-05-2012, la parte demandada se dio tácitamente por notificada mediante diligencia consignada, así, mismo el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia en fecha 11 de marzo de 2013; en tal virtud, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto y la boleta de notificación librada el 19-03-2013; dejando constancia que se abrió ope legis, el lapso de promoción de pruebas a partir del 11/marzo/2013..”


En el caso de marras, una vez publicada fuera de lapso la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, el 12 de marzo del 2012, se ordenó su notificación a las partes, evidenciándose de autos que la parte demandada se dio por notificada tácitamente, luego de trascurrido aproximadamente un año, se produjo la notificación de la accionante peticionando el abocamiento en la causa y la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por el Tribunal de instancia, para luego revocar tal pronunciamiento por contrario imperio, declarando que la causa se encontraba en el lapso probatorio a partir del 11-03-2013, por lo que la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación bajo conocimiento de esta Alzada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, con posterioridad a la sentencia del 12-03-2012 dictada por el Juzgado de la causa, ambas partes se dieron por notificadas, la parte demandada tácitamente (09-05-2012), mientras la parte accionante expresamente (11-03-2013), quedando así notificados de dicha decisión la totalidad de los sujetos procesales.-

Sin embargo, en virtud de la solicitud formulada por la actora en diligencia del 11-03-2013, de que se verificara el abocamiento del Tribunal de instancia y la respectiva notificación de su contraparte de la decisión que originó la paralización del juicio, ya que aquella al haber sido emitida fuera de lapso requería la notificación de las partes, el A-quo ordenó la notificación de la parte demanda, garantizando con ello el derecho de defensa, principio de equilibrio procesal que debe salvaguardae todo juez. Empero, el 08 de abril de 2013 revocó la notificación ordenada, retrotrayendo el juicio al estado del lapso probatorio del 11 de marzo de 2013, aproximadamente un mes atrás, sin previa notificación de las partes originando con ello un desorden procesal en perjuicio de la defensa de las partes involucradas.


En este sentido, es importante destacar en el presente caso lo apuntado por el jurista Alex Carocca (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. JM Bosch Editor. Barcelona. I.S.B.N 84-7698-476-6.1998), en cuanto a la existencia de dos presupuestos concurrentes cuya presencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa. El Primero; es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente, produzca una disminución en las posibilidades de defenderse, y el Segundo criterio (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta de dónde vino tal lesión, debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil ha sostenido en múltiples fallos, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.


En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa como director del proceso, revocó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada el 12-03-2012, retrotrayendo el juicio al estado del lapso probatorio, a la fecha del 11 de marzo de 2013.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.


En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:


“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser notificado de todo acto que pudiere afectar los intereses y derechos de las partes y poder ejercer los medios adecuados para su defensa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las defensas de la parte actora-recurrente y los autos que conforman la presente incidencia, evidencia que, ordenada por auto el 19-03-2013 la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida e1 12-03-2012, y al haber quedado establecido en la referida resolución judicial que, verificada la notificación acordada comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes, otorgándose así seguridad jurídica a las partes, por lo que cualquier otro pronunciamiento en la causa revocando aquella notificación debió ser notificado, en virtud del tiempo transcurrido desde la notificación tácita de la parte accionada, mayo del año 2012.

De modo que, quedando la parte actora en conocimiento del auto del 19-03-2013, la causa de marras estaba en condición de una notificación para su prosecución; es decir, la apertura del lapso probatorio. Por lo que, la revocatoria de aquel auto del 08-04-2013 sin notificación de lo resuelto en el mismo, y más aun al retrotraer el proceso un mes antes, al 11 de marzo de 2013, período correspondiente al lapso de promoción de pruebas, lo que conllevaría ineludiblemente a la notificación de las partes, a los fines de ordenar el proceso, ya que si hubo un error en lo ordenado por Tribunal, éste debió corregir sobre un justo equilibrio procesal, para así resguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con la jurisprudencia patria.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe darse cumplimiento a la notificación de la parte demandada ordenada por auto del 19 de marzo de 2013, quedando la causa de marras en el estado de que se verifique la referida notificación, a los fines de la prosecución de la misma, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa de todos aquellos que pudieran estar involucrados, lo que a su vez permite al Juez mantener en igualdad de condiciones a las partes y el equilibrio procesal, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo revocar el auto del 08 de abril de 2013 (recurrido), debiendo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose la condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 08 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había dejado sin efecto por contrario imperio el auto del 19 de marzo de 2013, en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por la ciudadana ISABEL MARÍA LIZARZABAL contra el ciudadano GEORGES LOVIS DE SCHRYVER LAVA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de instancia a dar cumplimiento al auto del 19 de marzo de 2013, que acordó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria del 12 de marzo de 2013, quedando la causa de marras en el estado de que se verifique la referida notificación, a los fines de la prosecución de la misma.
TERCERO Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (4) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2013-000427
Nº 10.642
AJCE/nmm
Inter.-