REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 00353
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por la por LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICO LABORAL SAMLI, C.A., inscrita en por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de mayo de 2004, bajo el N° 07, tomo 26-A, representada judicialmente por la Abg. MARILU TORRES PARADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.367, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 1996, bajo el N°31, tomo 215-A SGDO y registrada por ante el mismo organismo su última asamblea el trece (13) de octubre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 222-A SDO, representada judicialmente por la abogada AURISTELA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189, recibida por este despacho mediante oficio N° JPPA-0523/2013, de fecha tres (03) de Julio de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece, ahora bien, en fecha cuatro (04) de octubre del corriente, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte querellante a que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario advirtiéndosele que debe ajustarlo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, otorgándosele para que realice la subsanación, tres (03) días de despachos siguientes a la emisión del prenombrado auto, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este juzgado según auto de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece, para la adecuación y subsanación del libelo de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICO LABORAL SAMLI, C.A., inscrita en por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de mayo de 2004, bajo el N° 07, tomo 26-A, representada judicialmente por la Abg. MARILU TORRES PARADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.367, contra la AGROPECUARIA KRISMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 1996, bajo el N°31, tomo 215-A SGDO y registrada por ante el mismo organismo su última asamblea el trece (13) de octubre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 222-A SDO, representada judicialmente por la abogada AURISTELA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.
En este sentido, visto que en la presente causa desde el cuatro (04) de octubre del corriente, hasta el diez (10) de octubre del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte querellante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
INRR/NPC/alfex