REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00350

PARTE ACCIONANTE: ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. María Carolina Catarí Mejías y Abg. Neygles Arrayago Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: ROMER PINTO, FRANKLIN FALCON, MARIA GABRIELA CARDOZO, NOHEMI IBAÑEZ, WILMER GUDIÑO, ISMAEL TORREALBA, ROXANA OLACHEA, JOSE HEREDIA, WILMAR ALVAREZ, SERGIO VELEZ, DOMINGO OVIEDO, CARLOS TORRES, ALONZO ZAPATA Y FELIX LOPEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional mediante Oficio N° 2013-JSA-0157, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil trece, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivado a Declinatoria de Competencia en razón del grado de la jurisdicción y del territorio, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 28 de Agosto del 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A; representado judicialmente por las abogadas María Carolina Catarí Mejías y Neygles Arrayago Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.546 y V-14.915.120, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, en su orden, contra los ciudadanos ROMER PINTO, FRANKLIN FALCON, MARIA GABRIELA CARDOZO, NOHEMI IBAÑEZ, WILMER GUDIÑO, ISMAEL TORREALBA, ROXANA OLACHEA, JOSE HEREDIA, WILMAR ALVAREZ, SERGIO VELEZ, DOMINGO OVIEDO, CARLOS TORRES, ALONZO ZAPATA Y FELIX LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.593.565, V- 20.320.095, V- 10.863.565, V- 21.302.103, 24.165.622, V- 13.797.378, V- 15.767.564., V- 13.797.564, V- 18.547.624, V- 17.157.759, V- 17.157.759, V- 20.241.793, V- 7.593.924 y V- 5.511.940, ordenando este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en primer término darle entrada, signarlo bajo el Nº 00350 y, realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante legal de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.”, suficientemente identificado, solicita se le amparen sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los fines y propósitos del Estado venezolano en la consolidación y desarrollo agroalimentario del país.

De igual forma, el precitado facultado refiere que se ha impedido la prestación del servicio técnico a las maquinarias, equipos e implementos, así como, las actividades de formación a los trabajadores y productores, transporte de insumos y equipos, cosecha a los pequeños productores del estado Yaracuy, exponiendo que no solo se vulnera su derecho constitucional a recibir este apoyo, sino el estado democrático, social de derecho y de justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental.

Alega el accionante que los presuntos agraviantes procedieron a cerrar todas las vías de acceso de su representada, impidiendo la entrada y salida de maquinaria agrícola, en tal sentido, ponen en riesgo:

“…más de VEINTICINCO MIL HECTAREAS (25.000 HAS) LO QUE REPRESENTA LA COSECHA DE NOVENTA MILLONES DE KILOGRAMOS (90.000.000 KGS) DE MAIZ, financiados por la Banca Social del Estado Venezolano: Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Banco Agrícola de Venezuela (BAV), Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), beneficiando a 3.500 productores y productoras, cuya recolección de dicha cosecha está prevista para el día 02 de septiembre del 2013…”

Luego, señala el accionante que estima de carácter de urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto, la lesión constitucional tiene impacto no solo en el estado Yaracuy, sino a nivel nacional.

Concluyendo, la parte actora interpone la presente acción solicitando “…sea admitida, sustanciada, y declarada con Lugar en la sentencia definitiva; así mismo dada la situación de vulneración… solicitamos muy respetuosamente se dicte o se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en el apostamiento de la fuerza pública en la SEDE DE LA EMPRESA CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., UBICADA EN CORREDOR AGROINDUSTRIAL, SECTOR BELISA II DE LA CIUDAD DE URACHICHE, MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY …”.

De este mismo modo, manifiesta “…con el objeto de resguardar los Bienes propiedad del estado Venezolano y así impedir que continúen los daños que con ocasión a la toma están produciendo los tomistas a los bienes e insumos, dirigidos a la concreción de la política agroalimentaria…”. Finalmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Arvenis Senior, Laura Lorenzo, Surbis Landinez, Nelly Montilla, Luis Arrieche, Luisa Morales, Tony Aguilar, María León, Angela Colmenarez, Heriberto Valera, Israel Rivero, Jesús Pérez, Richard Martínez, Nazaria Piña y Oswaldo Oviedo; titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.610.106, V- 7.398.995, V-12.725.664, V-5.638.215, V-7.361.597, V- 4.223.801, V-4.385.564, V-4.478.975, V-5.456.772, V-7.430.710, V- 7.394.814, V-7.449.044, V-15.109.748, V-13.094.115 y V-10.855.462, respectivamente.



II
DE LA COMPETENCIA

Visto los motivos de exposición del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en relación al conocimiento de las acciones constitucionales, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En orden a lo anterior, advierte este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario que, resulta competente para conocer como tribunal de primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la materia, la naturaleza del derecho presuntamente violado y, atendiendo el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión; en tal sentido, se acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción. Así, se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, considera que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Así, se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En principio tenemos que, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, buscando poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, evidenciando así el carácter restablecedor de la acción de amparo, pues su finalidad es restaurar los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que el Juez actuando en sede Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, son éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, así como, debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares (personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional. Las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia. Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente, principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores. Esta causal –inadmisibilidad- podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Esta juzgadora considera preciso señalar lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías:

“…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable…”.

Tenemos que, en el caso en concreto la parte accionante consideró que los hechos narrados y, señalados en su escrito, “…constituyen una flagrante violación a los artículos 305 y, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los fines y propósitos del Estado Venezolano en la consolidación y desarrollo agroalimentario del País, pues al impedirse la prestación del servicio técnico a las maquinarias, equipos e implementos…” (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, apartando las denuncias que no refieren violaciones de derechos y garantías constitucionales o que reseñan únicamente normas contenidas en el régimen socio económico y la función del estado en la economía venezolana, entiéndase que los artículos 305 y 306 ejusdem, se encuentran dentro del Título VI, referido al Sistema Socioeconómico, Capítulo I, Del Régimen Socioeconómico y la función del Estado en la Economía; centrándonos exclusivamente en las afirmaciones que atañen a violación de derechos constitucionales, así, en el caso sub iudice contenida en el artículo 50 de nuestra carta magna, basada en la supuesta imposibilidad de transitar libremente sin más limitaciones que las establecidas por la ley, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

En único término que, en el escrito de interposición de Amparo Constitucional, observa esta juzgadora que se desprende de todo lo alegado tanto en los hechos como en el derecho, la violación del derecho civil establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 50, cuando señalan el impedimento de la prestación de servicio técnico a las maquinaria, lo que significa que los técnicos encargados de prestar dicho servicio les estaba siendo violado el derecho de transitar libremente, la entrada y salida de la empresa, para esta juzgadora, es importante señalar que si bien es cierto que el servicio técnico de mantenimiento a las maquinarias e implementos agrícolas, es realizado o planificado en conjunto con la sede central, no es menos cierto que en la sede de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A, ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, se cuenta con la asistencia de un personal adscrito a dicha compañía, que se dedica a prestar el servicio técnico a las maquinarias e implementos agrícolas llámese mantenimiento y arreglo de las mismas.

Así las cosas, de lo anteriormente señalado, se puede constatar que las violaciones aducidas por el accionante en su solicitud de amparo, han cesado, en virtud, de la declaración dada por el ciudadano JESÚS PÉREZ QUINCHOA, Coordinador de la empresa sede Urachiche, el cual fue promovido por la parte accionante, que en sus preguntas números uno, dos, tres y cuatro, realizadas por esta juzgadora, en la Audiencia Constitucional, manifiesta lo siguiente:

1.- ¿Quiénes de los accionados son trabajadores de la empresa y cuál es el cargo que ocupan? El testigo responde: Ya mencioné a los compañeros que estuvieron al frente de la actividad, primero Romer Pinto en ese caso asumía el jefe de operaciones, el compañero Rodrigo Torres es el jefe de taller de servicios técnicos, el compañero Gudiño, que en ese caso el fungía como jefe de taller ellos tienen sus asistentes como ya los menciones que son estas muchachas, las muchachas Nohemí, María Gabriela, y la compañera Roxana que son también asistentes de estos compañeros y los demás compañeros que es Alonzo Zapata es del fundo Santa Lucia, el compañero Félix López es de Aracal y bueno si allí se ha dado un compendio entre los nombrados y algunos pocos de los compañeros de los fundos zamoranos. 2.- ¿Y quién es el encargado ahí del servicio técnico en la sede de Urachiche? El testigo responde: Bueno tu sabes que la empresa como tal tiene una sede central y tiene sus directores cada área de esa operativa la sede central tiene mucho que ver porque es la que suministra todos los repuestos y los suministros y los que estamos allí complementamos junto con ellos para solventar las cosas así funciona Pedro Camejo tanto el área de servicios técnicos, y todo lo demás y la sede es complementada con la sede central allí, se trabaja precisamente en la sede conjuntamente con la sede lo que es las cuestiones operativas que son las funciones de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo que es principalmente las funciones de la sede y desde allí la acción en el campo cuando sea siembra o cuando sea ya cosecha. 3.- Y quien es el encargado allí de servicios técnicos. El testigo responde: Ya lo mencionamos al compañero Gudiño, y hay un jefe de operaciones, que evidentemente la operaciones es como el centro de la actividad operativa del centro allí, entonces siempre está unido el jefe de operaciones el taller de servicios técnicos y la parte mecánica. La Jueza interviene: Discúlpeme, aquí usted me dice Rodrigo Torres pero aquí en los accionados no aparece Rodrigo Torres sino Carlos Torres, El testigo responde: Es el mismo. Bueno le dicen el compañero, lo conocemos por los compañeros como el chino, pero es el mismo. Toma la palabra la ciudadana Jueza, la cual expone: Es el mismo, entonces es el encargado de servicios técnicos, por lo menos el mantenimiento como usted lo dijo de la maquinaria. El testigo responde: Si, de taller y servicio técnico. 4.- ¿Y ellos se encuentran en dónde? El testigo responde: Ellos desde el primer día estaban liderando la toma, e incluso las informaciones que permanentemente están allí, liderando la toma ilegal e institucional que todos conocemos. Es todo.


Del mismo modo, se puede evidenciar que las violaciones aducidas por el accionante en su solicitud de amparo, han cesado según la declaración dada por el ciudadano PABLO GONZALEZ, encargado del Almacén de la sede de Urachiche, el cual fue promovido por la parte accionante, que en sus preguntas número dos, realizada por esta juzgadora, en la audiencia constitucional, manifiesta lo siguiente:

2.- ¿usted como trabajador de la empresa quien es el encargado de aplicar el servicio técnico a las maquinarias? Responde el Testigo: Romer Pinto. Es todo.

Por lo que, queda evidenciado de manera clara, que la violación constitucional citada por el accionante en amparo, por parte de los ciudadanos ROMER PINTO, FRANKLIN FALCON, MARIA GABRIELA CARDOZO, NOHEMI IBAÑEZ, WILMER GUDIÑO, ISMAEL TORREALBA, ROXANA OLACHEA, JOSE HEREDIA, WILMAR ALVAREZ, SERGIO VELEZ, DOMINGO OVIEDO, CARLOS TORRES, ALONZO ZAPATA Y FELIX LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.593.565, V- 20.320.095, V- 10.863.565, V- 21.302.103, 24.165.622, V- 13.797.378, V- 15.767.564., V- 13.797.564, V- 18.547.624, V- 17.157.759, V- 17.157.759, V- 20.241.793, V- 7.593.924 y V- 5.511.940, respectivamente, presuntos agraviantes, ha cesado con lo manifestado por los referidos testigos.

Por otra parte, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la oportunidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“… en relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. en consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”

De igual manera, en lo que respecta a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes sentencias en este sentido, así tenemos que, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente 2007-1856, señaló lo siguiente:

“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en sentencia del 26 enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A.) lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta juzgadora observa que durante la realización de la audiencia constitucional celebrada en fecha once (11) de octubre de 2013, quedó evidenciado de las exposiciones de los testigos ciudadanos Jesús Pérez Quinchoa y Pablo González, que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber manifestado ambos que, los ciudadanos Romer Pinto, Carlos Torres y Wilmer Gudiño, son el primero de ellos jefe de operaciones, el segundo jefe de taller y el tercero jefe del área de servicios técnicos, respectivamente, de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A. ubicada en el Corredor Agroindustrial, sector Belisa II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y, los mismos no se les impidió la entrada y salida a dicha sede, por cuanto, son los presuntos agraviantes en la presente acción.

Es de destacar que del contenido de la referida causal de inadmisibilidad, se desprende lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así pues, de lo expuesto en la audiencia constitucional y de conformidad con lo que cursa en los autos del expediente, esta Sala declara que en razón de haber cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, se declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, visto que al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, efectuada en fecha once (11) de Octubre de 2013, se constató que no hubo impedimento alguno a la prestación de servicio técnico a las maquinarias, por cuanto, los Técnicos encargados de dicho servicio se encuentran en las instalaciones de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A. ubicada en el Corredor Agroindustrial, sector Belisa II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, lo que indica que cesó la presunta lesión o violación del derecho constitucional, es decir, la presunta violación del art. 50 de nuestra carta magna, siendo así, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, así como, lo señalado en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acata esta juzgadora, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 28 de Agosto del 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A; representado judicialmente por las abogadas María Carolina Catarí Mejías y Neygles Arrayago Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.546 y V-14.915.120, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, en su orden, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos ROMER PINTO, FRANKLIN FALCÓN, MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, WILMER GUDIÑO, ISMAEL TORREALBA, ROXANA OLACHEA, JOSÉ HEREDIA, WILMAR ÁLVAREZ, SERGIO VÉLEZ, DOMINGO OVIEDO, CARLOS TORRES, ALONZO ZAPATA y FELIX LÓPEZ; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 28 de Agosto del 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A; representado judicialmente por las abogadas María Carolina Catarí Mejías y Neygles Arrayago Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.546 y V-14.915.120, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, en su orden, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos ROMER PINTO, FRANKLIN FALCÓN, MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, WILMER GUDIÑO, ISMAEL TORREALBA, ROXANA OLACHEA, JOSÉ HEREDIA, WILMAR ÁLVAREZ, SERGIO VÉLEZ, DOMINGO OVIEDO, CARLOS TORRES, ALONZO ZAPATA y FELIX LÓPEZ; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral primero de la ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de que, ceso el derecho constitucional que los accionantes denunciaron como vulnerados (Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar dictada por este despacho en fecha dos (02) de Septiembre del presente año. TERCERO: La presente extensión del texto integro de la dispositiva dictada en la Audiencia Constitucional, se publica dentro del término legal y, conforme la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Febrero del año 2000, caso “José Amado Mejías Betancourt”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, dieciocho (18) de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00493. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA