ASUNTO: UP11-R-2013-000113

RECURRENTE: Ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103, asistida por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.571.


MOTIVO: Recurso de Apelación en Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2013, por la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103, asistida por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.571, quien es parte accionante en la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, de forma conjunta con el ciudadano JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.542, asistidos por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, quien se identifica con el número de Inpreabogado 14.571, en la causa principal Nº UP11-J-2013-001160; contra decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y terminada la causa, ordenándose el cierre y archivo del expediente.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 8 de agosto de 2013.
El 23 de septiembre de 2013, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 9 de octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, asistida por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.571; en un (1) folio y su vuelto.
En fecha 9 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la recurrente ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, asistida por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.571, quien expuso sus alegatos y argumentos oralmente.

Fundamentos de la parte recurrente:
Alega la recurrente, que su relación conyugal esta disuelta de hecho, desde hace años y considera que es irrecuperable, dada las circunstancias de maltratos que ha existido desde hace mucho tiempo.

Expone, que se mantuvo en su casa para mantener una apariencia de tranquilidad con el objeto de no perturbar el ánimo de sus hijas y para que no sufrieran las consecuencias de pareja en conflicto.

Señala, que según la doctrina el abandono o separación no se refiere únicamente a la ausencia física del hogar, sino también a una serie de hechos que aun estando la pareja en el mismo techo, se traducen en falta de consideración, de respeto, de desamor, maltratos, a la falta de cohabitación y que ella y su cónyuge se mantuvieron por mucho tiempo sin dirigirse la palabra; lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en común, requisito básico para la procedencia del articulo 185-A del Código Civil.

Manifiesta, que analizando las razones de derecho, considera que la Jueza a quo no les dio la oportunidad de que pudieran contradecir la declaración de sus hijas, ya que fue la única prueba apreciada para declarar sin lugar su solicitud y sin tomar en cuenta que esas declaraciones no son vinculantes como bien lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, alega que al hacer un análisis detallado de las declaraciones de sus hijas, se puede observar que se trata de dos textos idénticos, lo que denota una manipulación de sus declaraciones por parte de terceras personas.

Expresa, que el trato hacia sus hijas seguirá siendo el mismo, de comprensión y cuidado como lo ha venido haciéndolo, aunque no viva con ellas.
Finalmente solicita, se declare con lugar la apelación y se ratifique el contenido de las instituciones familiares establecidas en la solicitud de divorcio para su hija.

De la sentencia recurrida:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Pilar Valverde Medina, en fecha 30 de julio de 2013, en el asunto UP11-J-2013- 001160, en la sentencia expresó lo siguiente:
“…En el caso de marra, se evidencia de las opiniones formuladas por la adolescente y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes manifestaron que la separación de hecho de sus padres ocurrió hace un mes, por lo que efectivamente los cónyuges no tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, siendo este el supuesto de derecho fundamental para que proceda en derecho la presente solicitud; razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.286.103 y 12.077.542 respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL. Inpreabogado Nº 14.571. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día que el día 3 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. En este sentido el Tribunal declara terminado el presente asunto, se ordena el archivo del expediente, y devuélvase los originales presentados, dejándose copia certificadas de estos…”

Consideraciones para decidir el presente asunto:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “g”, establece la competencia a los Tribunales de Protección, para conocer de las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la referida Ley.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica también establece en su artículo 80 el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a dar su opinión en los asuntos que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

En la presente causa, uno de los solicitantes en divorcio ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, recurre de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por considerar que no se les dio la oportunidad de contradecir la declaración de sus hijas y que esas declaraciones fueron apreciadas como única prueba para declarar la solicitud conjunta de divorcio realizada por ella y su cónyuge.

Así las cosas, tenemos que se evidencia de las actas que los ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, solicitaron el divorcio alegando ruptura prolongada de su vida en común y manifiestan que su separación de hecho y el cese de su convivencia conyugal, se produjo en fecha 21-4-2006 y al observar el acta de matrimonio presentada se desprende que contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 1994, es decir, tienen 19 años de casados.

Tenemos, que si bien es cierto que la Ley no contempla el divorcio por mutuo consentimiento, no es menos cierto, que el legislador faculta a los cónyuges para solicitarlo, alegando la separación o ruptura prolongada por más de 5 años, requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de este tipo de divorcio, el cual quedó demostrado en la presente causa; ya que ambos cónyuges presentan la solicitud conjunta de divorcio de conformidad con el artículo anterior mencionado demostrando que tienen interés por divorciarse por esta vía, admitiendo la separación fáctica.

No obstante, al considerar el a quo que no se cumple con el requisito fundamental de separación prolongada por más de 5 años, porque a su criterio tomó en cuenta la opinión de las hijas habidas en el matrimonio, ha debido abrir una articulación probatoria a los fines que los solicitantes tuvieran oportunidad de presentar las pruebas que consideraran prudentes y garantizarle a las partes el debido proceso.

Asimismo, se hace necesario dejar asentado que la opinión de niños, niñas y adolescentes, tiene como característica fundamental que es un acto voluntario, espontáneo, individual, informado, pero que debe ser garantizado por los jueces en materia de Protección, a los fines de evitar que su incumplimiento acarree la nulidad del procedimiento, pero es también importante que se tome en cuenta que no es un medio probatorio. Es de tanta importancia procesal la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en los procedimientos judiciales que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó directrices sobre la garantía del derecho humano de éstos a opinar y ser oídos y en el numeral 8, señaló:

“…Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En este sentido, esta juzgadora colige de las actas del asunto, que la jueza del a quo desconoció el contenido de la directriz antes citada y el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decidir la causa apreciando y dándole valor probatorio a la declaración de la adolescente y de la niña, para declarar sin lugar el divorcio solicitado al artículo 185-A del código Civil.

En consecuencia, habiendo ambos cónyuges manifestado que permanecen separados de hecho por mas de cinco años, tal como quedó demostrado, resulta forzoso para esta sentenciadora revocar la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2013.

Asimismo, por cuanto se evidencia que una de las hijas habidas durante la unión conyugal, la joven adulta MARIA DE LOS ANGELES NATALE ESCOBAR, además de estar emancipada, obtuvo la mayoría de edad en fecha 2-10-2013; se acuerda que las instituciones familiares que se establecerán en el dispositivo de la sentencia serán a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 11 años de edad. Así se declara.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103, asistida por el abogado Rómulo Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.571, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil que fuera solicitada conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAMON NATALE TOVAR y GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE.
En consecuencia:
PRIMERO: Se Revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declara con lugar en derecho la solicitud de divorcio con base en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial entre los cónyuges JOSE RAMON NATALE TOVAR y GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE.
TERCERO: La Patria Potestad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 11 años de edad, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza y la custodia de la niña será ejercida por su padre ciudadano JOSE RAMON NATALE TOVAR.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las veces que desee y pernoctar con ella en casa de los abuelos maternos; por cuanto el contacto de la madre con la niña será abierto y sin restricciones.
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención para la niña, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales los cuales serán aportados por la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Además, los padres de la niña se comprometieron a sufragar en partes iguales el 50% cada uno, de los gastos que se generen por consultas médicas y tratamientos médicos cuando su hija lo requiera.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad que las partes lo soliciten.
SEPTIMO: Dado el carácter de la decisión no hay condena en costas.
OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza


Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria



Abg. Teresa Castrillo Gómez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:40 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez