ASUNTO: UP11-V-2013-000651

PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PEÑA, a petición de la ciudadana Maria Tarcila León León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.483.141, domiciliado en calle 8, entre 20 y 21, San Josè Daniel Carias, municipio Peña, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Yofrandi Pastora González Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.684.249, domiciliado en calle 8, entre 20 y 21, San José Daniel Carias, municipio Peña, estado Yaracuy y Edgar Alfredo López León venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.647.297, domiciliado en calle 8, entre 20 y 21, San José Daniel Carias, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra en Unidad de Protección Integral “ Dantas de Yara” UPI, ubicada en la ciudad la Av. La Paz, entrada a la Fundación Mendoza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y siendo que el día 23 de Octubre de 2013, compareció espontáneamente ante este despacho la ciudadana YILIMAR ESPERANZA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.674, y domicilia en la Montañita 1, Sector 10 de Septiembre, Callejón 1B, Casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, quien expuso: Realmente yo estoy en las condiciones de tener a mi sobrina paterna, la niña Edgary Yorlendri, de dos (2) años y medio, es por eso que solicito a este tribunal se acuerda la colocación de la niña a mi favor, ya que yo cuento con las condiciones económicas, físicas y ambientales para tenerla, a parte porque considero que mi sobrina no tiene necesidad de estar institucionalizada como esta ya que tiene su familia, así como de los recaudos presentados por la compareciente como son Constancia de Buena Conducta, Referencia Personal, Partida de Nacimiento, Constancia de trabajo, así como constancias como los ciudadanos Yofrandi Pastora González Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.684.249, domiciliado en calle 8, entre 20 y 21, San José Daniel Carias, municipio Peña, estado Yaracuy y Edgar Alfredo López León venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.647.297, domiciliado en calle 8, entre 20 y 21, San José Daniel Carias, municipio Peña, estado Yaracuy, padres biológicos de la niña fueron seleccionados para participar al Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para su rehabilitación, así como el resultado del Informe presentado en fecha 15 de Octubre de 2013, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a Idena, del cual se desprende que la ciudadana YILIMAR ESPERANZA LOPEZ LEON, esta calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su tía y familia de origen. Es por todo lo antes expuesto que quien juzga considera pertinente hacer un pronunciamiento respecto a la situación planteada

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar o en entidad de atención, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, éste tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes, vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.

Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Es pues así que las políticas del Estado, dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición…”.

Se observa que en el caso de autos la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido separada de su familia de origen, dada las condiciones expresadas en las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que su tía compareció por ante este despacho, manifestó de manera clara el deseo y la necesidad que tiene de que su sobrina sea reinsertada a su familia de origen, para así garantizarle sus requerimientos emocionales, morales y materiales, y garantizarle un ambiente conforme al articulo precedente.

Determinado que es viable por ahora, la reinserción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); visto que su tía tiene las condiciones para asumir tal responsabilidad, es con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es reinsertar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de su tía hasta tanto se decida la presente medida de protección; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza, custodia y la representación provisional de la niña a su tía.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en atención al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto en el literal “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Revocar la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha11 de Octubre de 2013, mediante la cual se responsabilizo a la Unidad de Protección Integral “ Dantas de Yara” UPI, ubicada en la ciudad la Av. La Paz, entrada a la Fundación Mendoza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a ejercer la custodia provisional de la niña EDGARY YORLENDRI LOPEZ GONZALEZ.

Segundo: Acuerda la reinserción de la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo los cuidados de su tía ciudadana YILIMAR ESPERANZA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.674, y domicilia en la Montañita 1, Sector 10 de Septiembre, Callejón 1B, Casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral “ Dantas de Yara” UPI, ubicada en la ciudad la Av. La Paz, entrada a la Fundación Mendoza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para que permitan que la ciudadana YILIMAR ESPERANZA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.674, y domicilia en la Montañita 1, Sector 10 de Septiembre, Callejón 1B, Casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, retire a su sobrina la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la referida Institución, haciéndole entrega de todas y cada una de sus pertenencias, así como también toda la documentación de la niña de autos que repose en la institución todo de conformidad con el articulo 397 “c” y “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Diaricese, Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con la ley, siendo las 4:03 de la tarde.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 4:03 p.m.

La Secretaria


Abg. Noren C