ASUNTO: UP11-J-2013-001754

SOLICITANTES: Levismar Valentina Parra González y José Thomas Sánchez González, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.964.111 y 16.481.079 respectivamente, residenciados en la Urb. La Pradera, vereda J, casa Nro 234, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. Prados del Norte, entre Av. 1 y 2, hacia la salida de Cocorote, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Levismar Valentina Parra González y José Thomas Sánchez González, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.964.111 y 16.481.079 respectivamente, residenciados en la Urb. La Pradera, vereda J, casa Nro 234, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. Prados del Norte, entre Av. 1 y 2, hacia la salida de Cocorote, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy., contenido en acta de fecha 17 de Octubre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. La ciudadana Levismar Valentina Parra González, esta de acuerdo en cederle la custodia de su hija a su padre ciudadano José Thomas Sánchez González, ya que desde hace seis (6) años aproximadamente la ha vendió ejerciendo de hecho, por cuanto la adolescente siempre ha manifestado su deseo de permanecer con su padre y la madre no tiene ningún impedimento, para ello.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre compartirá un régimen abierto con su hija, por cuanto no han tenido ningún inconveniente para compartir con su hija, desde el momento que esta bajo los cuidados de su padre. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal