Expediente Nº: UP11-V-2011-000584

SOLICITANTE: ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.260, domiciliada en la calle Los Roso, casa s/n, frente a la tasca Los Roso, sector Los Roso, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.


ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


DEMANDADO: ARNALDO JOSE GARRIDO Y YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.912.101 y 13.986.447, domiciliados el primero en la avenida Los Manguitos, calle occidente, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy y la segunda en la vía El Penco, granja mi Pequeña Granja, San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.



SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, en su condición de abuela materna, ante identificada, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE GARRIDO Y YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, igualmente identificados por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la adolescentes actualmente se encuentra en la Casa Hogar Madre Caterina, ubicada en San Pablo estado Yaracuy, ya que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre, en fecha 23 de septiembre del año 2007, dicto Medida de Protección en la modalidad de abrigo a las niñas, quienes presuntamente fueron víctimas de actos lascivos por parte del ciudadano Elvis José Leal, quien era pareja de la progenitora de las niñas para el momento de lo sucedido, ya que estas indican que el ciudadano tocaba sus partes intimas, visto el riesgo que corren las mismas aun están en dicha casa hogar, además manifestó la compareciente que el nombrado ciudadano aun frecuenta la residencia de la progenitora, por tal razón la aludida medida de protección ha sido ratificada por el respectivo ente administrativo. Ahora vista la presente situación, el Despacho Fiscal procedió a convocar a la progenitora de las niñas, para sostener entrevista, indicando la misma estar de acuerdo que la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, sea la persona quien cuide a sus hijas, pues la madre no posee medios para proporcionarles un nivel de vida adecuado, ya que no tiene condiciones económicas para ello y la señora antes nombrada fue la persona que la acogió cuando ella era niña. Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos ARNALDO JOSE GARRIDO Y YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír la opinión de las niñas de autos de autos en su debida oportunidad.
Al folio 33 del presente expediente, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana YUSMAYRA MARISOL ROMERO, a los fines de darse por notificada del presente asunto, de igual manera dar el consentimiento de la entrega de sus hijas a la abuela materna ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ.
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 13 de abril de 2012, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
A los folios 58 al 63 del expediente, riela informe técnico parcial proveniente del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, realizado a la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De las actas del expediente se observo que en fecha 30 de marzo de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 73 del expediente, riela opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 74 del expediente, riela opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 80 al 82 del expediente, riela informe técnico parcial proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano ARNALDO JOSE GARRIDO.
El 25 de junio de 2012, compareció espontáneamente la ciudadana YUSMAYRA ROMERO, madre de las adolescentes de autos y rindió declaración.
El 28 de junio de 2012, se recibió oficio del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informan sobre las evaluaciones solicitadas a la ciudadana YUSMAIRA MARISOL, madre biológica de la niña de autos.
A los folios 96 al 98 del expediente, riela informe técnico psicológico parcial, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano ARNALDO JOSE GARRIDO, padre biológico de las niñas de autos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de uno de los codemandados y de la representación Fiscal de este estado, quien representa a las adolescentes de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
El 28 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libro boleta de notificación a la directora de la Casa Hogar Madre Caterina Molinaro del Municipio Sucre del estado Yaracuy, para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de la adolescente y niña de autos.
De los folios 109 al 112 del expediente corre inserta la opinión emitida por las adolescentes de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, abuela materna de las niñas de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Zolaime Colmenares, y de las hermanas Sor Marina Herminia Rojas Campos y Sor Yorladys Zapata, en representación de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte codemandada ciudadana YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la no comparecencia del codemandado ARNALDO JOSE GARRIDO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la representación de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la representación fiscal solicito se procediera a suspender la presente audiencia en virtud de que sea practicado el informe psicológico a la parte actora y el informe psicológico de seguimiento a las adolescentes. Dicho pedimento fue acordado y se estableció que se fijaría por auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos lo indicado, la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
A los folios 121 al 123 del expediente, riela informe parcial psicológico realizado a la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, en el cual concluyeron: “Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron indicadores de psicopatologías graves o importantes que pudieran interferir en su sano desarrollo y desenvolvimiento con los demás, no se evidencio apego significativo hacia las adolescentes en estudio. A los fines de tomar una decisión que vaya en beneficio de las adolescentes se sugiere tomar en consideración lo manifestado por la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, durante la evaluación psicológica quien expreso “no contar con los recursos necesarios para el cuidado de las adolescentes acentuando que en la casa hogar Madre Caterina, tienen bienestar y avance escolar, sin embargo, manifestó su deseo de compartir las vacaciones con las adolescentes”.
El 19 de julio de 2013, compareció espontáneamente la Coordinadora de la Casa Hogar Madre Catarina Molinaro ciudadana Rojas Campos Marina Herminia, quien consignó informe psicológico de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual fue requerido por este Tribunal, mediante oficio N° 2293/13 en fecha 4/6/13.
El 25 de julio de 2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio para el 01/10/2013 a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, abuela materna de las niñas de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Zolaime Colmenares, y de la hermana Sor Marina Herminia Rojas Campos, en representación de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte codemandada ciudadana YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia del codemandado ARNALDO JOSE GARRIDO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al codemandado, a la representante de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, al codemandado presente y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Sin lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se oyó loa opinión de las adolescente de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 356, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos ARNALDO JOSE GARRIDO Y YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 160, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, la cual cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos ARNALDO JOSE GARRIDO Y YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia de la medida de protección dictada por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Yaracuy cursante de los folios 6 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se dio inicio a la presente causa. CUARTO: Acta de entrevista rendida por las niñas in comento ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Sucre del estado Yaracuy, que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. QUINTO: Acta de entrevista suscrita por la solicitante y la progenitora de las niñas, donde se evidencia la voluntad de la madre de hacer entrega de sus hijas a la solicitante, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. SEXTO: Informe técnico parcial practicado a la solicitante de autos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección, cursante a los folios del 58 al 63 del presente asunto, Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.. SEPTIMO: Acta de declaración rendida por la ciudadana YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.986.447 en la cual se pone de manifiesto que por las condiciones laborales de ella no se le puede realizar informe social por cuanto ella reside en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en condición de domestica por lo cual no puede dar la dirección ya que pondría en riesgo su trabajo, la cual riela al folio 85 del presente asunto, se aprecia y se le concede valor probatorio. OCTAVO: Informe técnico parcial practicado al ciudadano Arnaldo José Garrido, cursante a los folios del 79 al 82 del presente asunto, Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. NOVENO: oficio Nº EMD-103/12, mediante el cual se indica las condiciones de la ciudadana YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.986.447, progenitora de las adolescentes, donde manifiesta que está viviendo en Valencia estado Carabobo en condición de domestica, el cual riela de los folios 88 y 88 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. DECIMO: Informe Psicológico del ciudadano ARNALDO JOSE GARRIDO, el cual riela de los folios 95 al 98 del presente asunto realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección, por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.. DECIMO PRIMERO: Informe Parcial Psicológico de la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 7.508.260, el cual riela de los folios 122 al 123 del presente asunto realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección y por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las adolescentes de autos, institucionalizadas en la Casa Hogar Madre Caterina Molinari, en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la abuela materna ha manifestado ante su despacho, que las adolescentes actualmente se encuentran en la Casa Hogar Madre Caterina, ya que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre, en fecha 23 de septiembre del año 2007, dicto Medida de Protección en la modalidad de abrigo para ese entonces niñas, quienes presuntamente fueron víctimas de actos lascivos por parte del ciudadano Elvis José Leal, quien era pareja de la progenitora de las niñas para el momento de lo sucedido, ya que estas indican que el ciudadano tocaba sus partes intimas, visto el riesgo que corrían las mismas aun están en dicha casa hogar, además manifestó la compareciente que el nombrado ciudadano aun frecuenta la residencia de la progenitora, por tal razón la aludida medida de protección ha sido ratificada por el respectivo ente administrativo.
Ahora vista la presente situación, el Despacho Fiscal procedió a convocar a la progenitora de las niñas, para sostener entrevista, indicando la misma estar de acuerdo que la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, sea la persona quien cuide a sus hijas, pues la madre no posee medios para proporcionarles un nivel de vida adecuado, ya que no tiene condiciones económicas para ello y la señora antes nombrada fue la persona que la acogió cuando ella era niña y el padre no esta en condiciones de tenerlas. Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y niña de autos.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)”
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en la audiencia de juicio inicial, la representante de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari Sor Marina Herminia Rojas Campos, manifestó que las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran bien en dicha casa hogar, que se les da estudio y deberían concluirlos para ser unas mujercitas de bien, que las referidas adolescentes ingresaron a la institución aproximadamente hace 5 años, por medio de una medida de protección que dicto el Consejo de Protección del municipio Sucre en fecha 23 de septiembre de 2007, por que presuntamente fueron victimas de actos lascivos por parte de la pareja de la progenitora de las adolescentes. La adolescentes estudian en el Colegio Santa Maria de Chivacoa y tienen buen rendimiento académico, que su padre al igual que la abuela ciudadana ANGUSTIA GUTIERREZ, están de acuerdo que las adolescentes de autos permanezcan en la institución, igualmente son visitadas los domingos por la abuela y esporádicamente por los padres.
De la opinión de las adolescentes de autos las mismas manifestaron, que viven en la institución que allí las tratan bien, las ponen a estudiar y hacer oficios domésticos, se encuentran agradecidas por todo lo que la institución ha hecho por ellas pero que desean vivir con su abuela, manifestando no saber si su abuela las pueda tener, porque pronto le van hacer su casa y allí tendrán mejores condiciones para vivir con ella; que su mama vive en Valencia estado Carabobo y no puede tenerlas y tiene otra pareja y su papa vive en San Felipe, tiene otra pareja y no tiene las condiciones para hacerse cargo de ellas.
Como se señaló anteriormente la norma del articulo 75 de la Constitución de nuestro país, la del articulo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del articulo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que la situación de las adolescentes de autos data desde hace tiempo, desde el 23/09/2007 que le fue dictada medida de protección, por el Consejo de Protección del municipio Sucre del estado Yaracuy, para ser cumplida en la Casa Hogar antes referida.
También se constata que durante todo el tiempo que han permanecido en la casa hogar, han sido visitadas por su abuela materna la ciudadana ANGUSTIA GUTIERREZ y ocasionalmente por sus padres, conociéndose que la madre de las adolescentes YUSMAYRA ROMERO, actualmente vive en Valencia en una casa de familia donde trabaja como domestica y la misma manifestó el 25/06/2012 que esta consiente de lo que pasa con sus hijas, pero que no quiere que salgan de la entidad donde están porque no las puede tener y el papá tampoco. Allí en la institución se les esta garantizando el derecho a la educación y después podrán ir a la universidad, porque no quiere que ellas vivan lo mismo que ella paso, que por no estudiar recibe humillaciones en donde trabaja.
En cuanto al padre ciudadano ARNALDO JOSE GARRIDO, según informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde el psicólogo le realizo entrevista, determino que en el plano personal-social, no reúne las condiciones psicológicas, sociales, morales y educativas que constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que las adolescentes logren su desarrollo integral como persona, además lo manifestado por el referido ciudadano, que no tiene una casa fija, ni las condiciones para mantener los cuidados que las adolescentes ameritan, que permanece en contacto con ellas con visitas a la institución y manifestó su disposición de brindarle el apoyo económico dentro de sus posibilidades.
En cuanto a la abuela materna ciudadana ANGUSTIA GUTIERREZ, la misma manifestó en entrevista psicológica realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito “No contar con los recursos necesarios para el cuidado de las adolescentes acentuando que en la casa hogar Madre Caterina, tienen bienestar y avance escolar, sin embargo, manifestó su deseo de compartir las vacaciones con las adolescentes”.
De las declaraciones dadas tanto por los padres, como por la abuela materna de las adolescentes de autos hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Casa Hogar Madre Caterina Molinari, la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes con problemas sociales, que necesitan un hogar, y los ayudan a encontrar estabilidad, paz, educación, recreación y sobre todo reciben el amor que no les dieron sus padres y familiares.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión del padre, de la abuela materna, de la representante de la institución, de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como de la opinión de las adolescentes de autos en la audiencia de juicio y de las pruebas incorporadas incluyendo los informes integrales practicados al grupo familiar de las adolescentes, se desprende que las mismas están en buenas condiciones y reciben los cuidados que las mismas requieren por su edad, a través de las hermanas de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen ya que las mismas no cuentan con las condiciones sociales, educativas, ni económicas para tenerlas, deberán por su propio interés superior permanecer bajo la custodia de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari ubicada en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari ubicada en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, ya que son ellas las que han venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con atención medica, social, educativa y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la abuela materna y su entorno, constando que no están dadas las condiciones para que las adolescentes, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente y niña de autos en la Casa Hogar Madre Caterina Molinari. Y así se decide.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
En cuanto a las conclusiones dada por las partes las mismas manifestaron: La parte demandante, “Solicito que se decida que mis nietas se queden en la Casa Hogar, porque educándose allí van a tener futuro, pero que me permitan compartir con ellas en todas sus vacaciones.
El codemandado y padre de las adolescentes de autos señaló: “Yo también quiero que mis hijas se queden en la Casa Hogar, porque en la calle corren riesgo y yo no tengo las condiciones para tenerlas, ni la madre tampoco.”
La representante de la Institución Sor Marina Herminia Rojas Campos, expuso: “De acuerdo a lo aquí dicho por los familiares de las adolescentes, me sumo al deseo manifestado y estamos dispuesta a seguir manteniendo a las niñas en la Institución y poder brindarles la educación que requieren.”
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, señaló: “Visto los informe integrales practicados al grupo familiar, donde se desprenden las condiciones biopsicosociales del padre, que no las tiene actualmente para tener a sus hijas y visto que indicó estar de acuerdo que sus hijas sigan en la Casa Hogar y en el caso de la progenitora, la misma indicó que no tiene residencia fija y está de acuerdo en que fuese la demandante quien tuviese a sus hijas. Visto el informe practicado a la demandante, en el cual en el examen psicológico no se evidenció trastornos de ningún tipo que le impidieran tener la responsabilidad de crianza de sus nietas, reconoce que no tiene en su hogar las condiciones para tener a sus nietas, no obstante estar tramitando la obtención de una casa para sus nietas, por tal razón señalo que aun cuando hizo la solicitud de la medida de colocación familiar, actualmente está consciente que las adolescentes están mejor protegidas en la Casa Hogar, ya que allí se le brinda, protección, educación y valores que las adolescentes pueden poner en practica en el futuro, de igual modo, la madre superiora Marina Herminia Rojas Campos de la Casa Hogar complacida de la decisión tomada por la solicitante y el demandado está dispuesta que la Casa Hogar continúe bajo la medida de protección de las adolescentes, asimismo, está dispuesta a permitir que las niñas pueden salir una vez al mes a compartir con su abuela, siempre y cuando no hayan actividades programas con antelación. Adminiculando todas las manifestaciones de los presentes en este debate, esta representación fiscal concluye que visto el interés superior de las adolescentes se mantengan en la Casa Hogar, ya que se les está garantizando un nivel de vida adecuado y se están formando, hasta tanto las condiciones económicas y de habitación de los demandados mejoren.”
Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, las mismas manifestaron su deseo de compartir con su abuela materna, siempre que esta tenga las condiciones para tenerlas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídas la adolescentes MARIANA ANAYS ANGGI ESTEFANIA, (F. 144 y 145) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación en Entidad de Atención y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en entidad de atención, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.260, domiciliada en la calle Los Roso, casa s/n, frente a la tasca Los Roso, sector Los Roso, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE GARRIDO Y YUSMAIRA MARISOL ROMERO PALACIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se otorga COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN para ser cumplida en la Casa Hogar Madre Caterina Molinari, ubicada en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la Casa Hogar Madre Caterina Molinari, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con las adolescentes dentro del territorio nacional y representarlas ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a dicha casa hogar a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B eiusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral bio-psico-social por parte de la Coordinación de la Casa Hogar, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido a la juez de Mediación y Sustanciación a fin de que tenga elementos suficientes para proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a las adolescentes a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos y la abuela materna pueden visitar a sus hijas y nietas en la Casa Hogar donde éstas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Una vez al mes las adolescentes podrán salir de la casa hogar un fin de semana y compartir con su abuela materna la ciudadana ANGUSTIA RAMONA GUTIERREZ, así como con su grupo familiar constituido por sus padres, siempre y cuando no tengan programado alguna actividad en la institución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE