ASUNTO: UP11-V-2013-000194
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.490, domiciliado al final de la calle 7, con la avenida Fermín Calderón, casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYDIS YULIBETH ALEJOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.112, domiciliada en la avenida Los Leones, casa N° 69, detrás de la iglesia La Redención, Barrio Los Bolivarianos, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO, ante identificado, representado judicialmente por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, en contra de la ciudadana LEYDIS YULIBETH ALEJOS GARCIA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando la parte actora que en fecha 11 de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que su relación matrimonial siempre se basó en los principios de confianza, amor, respeto, suscitándose posteriormente una serie de situaciones que hicieron imposible seguir manteniendo una vida en común y que sin duda fueron enfriando la relación, teniendo que separarse de cuerpos con domicilios diferentes, sin que existiese reconciliación, y dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio.
Alega también, que en la actualidad tiene otra familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida, en fecha 3 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que las instituciones familiares, serían acordadas una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de mayo de 2013, fijar para el día 11 de junio de 2013 a las 11:00 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 11 de junio de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la presencia de la Representación Fiscal de este estado, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón se hizo constar que no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 9 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 9 de julio de 2013, oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció la parte demandante, representada judicialmente por su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 7 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO, acompañado por su apoderada judicial abogada BLANCA LUCIA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776. Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana LEYDIS YULIBETH ALEJOS GARCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los testigos ciudadanos ORIANA HAYMITED CAMACHO DIAZ y ANNI YONEIDA GUTIERREZ ALVAREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 16 de julio de 2013, por cuanto la madre del mismo no compareció con él a la audiencia de juicio, siendo su conducta obstruccionista para al impedir oír la opinión del niño de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO y LEYDIS YULIBETH ALEJOS GARCIA, signada con el N° 74 del año 2011, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 810, del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionada y los ciudadanos ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO y LEYDIS YULIBERTH ALEJOS GARCIA, de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 313-02, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO y LEYDIS YULIBERTH ALEJOS GARCIA, de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Copia de la denuncia realizada por el ciudadano ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO, ante la Comisaría de la Policía del estado Yaracuy, ubicada en el Municipio Bruzual, de fecha 5 de Junio de 2012, cursante al folio 27 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se demuestra la agresión de la cual fue victima el demandante de autos por parte de su cónyuge.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- ORIANA HAYMITED CAMACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.282.954, domiciliada en Campo Elías, Barrio Sabana de la Orca, Residencia la Posada, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto para ella.
2.- ANNI YONEIDA GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.611.281, domiciliada en el Ceibal, sector las Casitas, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Anyur David López Aceituno; Que conoce al ciudadano Anyur David López Aceituno desde hace 5 o 6 años; Que lo conoce a él, porque una vez le hizo una carrera en su taxi y después al tiempo comenzó a trabajarle a mi mamá haciéndole traslados hasta que falleció de un cáncer y a la ciudadana Leydis Yulibeth Alejos García también la conozco, porque un día llegó a mi casa molesta preguntando si yo o mi hermana teníamos algo con su esposo y en la calle cuando nos veía nos decía groserías. Ella siempre lo agredía a él. Mi mamá vivía cerca de ella; Que ella ha presenciado agresiones entre los ciudadanos Anyur David López Aceituno y Leydis Yulibeth Alejos García; y que ella siempre lo golpeaba a él muy feo. Lo vi en la casa de ella y en la calle también. Una vez ella se metió en el carro a entrarle a golpes a él; Que conoce a los niños de la relación entre ellos, porque él siempre cargaba a sus hijos; Que ella presencio violencia en contra de los niños por parte de la mamá, ella le prohíbe a su hijo que le hable a mi hijo mayor y le ofrece golpes porque trata a mi hijo; Que la ciudadana Leydis Yulibeth Alejos García ha ejercido violencia contra ella y su hermana, les dice groserías y por mensajes también; Que estando presente la ciudadana Leydis Yulibeth Alejos García ha ejercido violencia contra el ciudadano Anyur David López Aceituno, lo ha golpeado; Que una vez le sacó la ropa y los corotos para la calle, lo golpeaba, le decía groserías y que esos hechos lo presencio ella y los vecinos.
Testimoniales éstas a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal Tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana ANNI YONEIDA GUTIERREZ ALVAREZ, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana ANNI YONEIDA GUTIERREZ ALVAREZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2007, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que procrearon dos hijos; asimismo, su relación matrimonial siempre se basó en los principios de confianza, amor, respeto, suscitándose posteriormente una serie de situaciones que hicieron imposible seguir manteniendo una vida en común y que sin duda fueron enfriando la relación, teniendo que separarse de cuerpos con domicilios diferentes, sin que existiese reconciliación, y dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio.
Señaló también, que en la actualidad tiene otra familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vinculo conyugal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tampoco promovió pruebas.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada, por la parte actora, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de la única testigo evacuada ciudadana ANNI YONEIDA GUTIERREZ ALVAREZ, ya que no le fue formulada pregunta alguna que demostrara la causal de abandono, por lo que la testigo no manifestó tener conocimiento de la referida causal, por lo que no quedó probado que la conducta de la demandada fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar, sin lugar la causal segunda del articulo 185 del Código del Código Civil, alegada por la parte actora, y así se decide.
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de la testigo ANNI YONEIDA GUTIERREZ ALVAREZ al señalar que la ciudadana LEYDIS YULIBETH ALEJOS GARCIA, profería continuamente ofensas e insultos y agresiones físicas al ciudadano ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO, y no habiendo la parte demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, a desvirtuar lo dicho por la testigo, siendo evidente que sí están configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal con respecto a la causal tercera y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ANYUR DAVID LOPEZ ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.490, domiciliado al final de la calle 7, con la avenida Fermín Calderón, casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, en contra de la ciudadana LEYDIS YULIBETH ALEJOS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.112, domiciliada en la avenida Los Leones, casa N° 69, detrás de la iglesia La Redención, Barrio Los Bolivarianos, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de octubre del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta N° 74 y Sin Lugar la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado demostrada. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del presente mes y año. En el mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, serán cancelados por el progenitor para sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) respectivamente, que serán depositados de igual modo, en la referida cuenta que se apertura para tal fin. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a sus dos hijos los días viernes de cada semana una vez los niños terminen sus actividades escolares y los devolverá a su casa de habitación los días domingo a las 3 p.m. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 11:30am
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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