ASUNTO N° UP11-V-2013-000059
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDD JHACKSON MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.555, domiciliado al final de la avenida 8 Sabanita III, casa s/n, Yaritagua, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILLY DAYANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.444, domiciliada en el callejón Culantrillo sector Piedra Grande diagonal a la Piedra Angular, casa s/n, Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano FREDD JHACKSON MARQUEZ ALVAREZ, ante identificado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto de este estado en contra de la ciudadana SILLY DAYANA GARCIA, igualmente identificada, en la cual manifiesta el solicitante que en fecha 2 de abril del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, dictó sentencia por motivo de homologación en el proceso de Régimen de Convivencia Familiar (Revisión). En esa oportunidad se acordó de mutuo acuerdo que compartiría con su hija los días miércoles y viernes desde las 5:00 pm a 7:00 pm y cada quince días los días sábados desde las 2:00 pm a 6:00 pm y cada 15 días los domingos desde las 2:00 pm a las 6:00 pm, es decir alternando una semana un sábado y un domingo cada 15 días. En vista que cambiaron los supuestos que dieron origen a la decisión de fecha 2 de abril del 2012, solicita al Tribunal revisar el Régimen de Convivencia Familiar acordado en esa fecha, por cuanto se le ha hecho difícil poder cumplir y compartir con su hija los días miércoles y viernes. Es por lo que solicita al tribunal se revise dicha sentencia y se fije nuevo régimen de convivencia de la siguiente manera:Un fin de semana cada 15 días alternando con cada uno de los padres. El fin de semana del padre desde el día sábado a las 10:00 am hasta el día domingo a las 4:00 pm, días y horas en que el padre de la niña, la buscara y llevara a casa de su madre. En cuanto al periodo de Vacaciones, compartir el periodo por partes iguales con la madre. Se sume desde el primer día del comienzo de vacaciones, hasta el último día y se divide en partes iguales para ambos padres. Época de diciembre en igualdad de condiciones, se suman todos los días de vacaciones, y se dividen en partes iguales, de manera que abarque 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, y de manera alternada los años siguientes. Carnaval y Semana Santa, alternados estos periodos, comenzando este año carnaval con la madre y semana santa con el padre, y alternando los años siguientes. Cumpleaños de la niña, compartido por ambos padres, pudiendo el padre compartir en horas del día desde las 10:00 am hasta las 4:00 pm que la llevara a la casa de la madre. Día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Solicito se fije los días martes y jueves desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm.
La demanda fue admitida, el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se prescinde de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad. Se acordó librar boleta de notificación al Defensor Público Cuarto de este estado, a fin de que represente judicialmente a la niña de autos.
Al folio 14 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto de este estado, donde da su aceptación para representar judicialmente a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el 9 de abril de 2013, a las 2:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y la parte demandada, visto que no fue posible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación y el presente asunto pasara a sustanciación. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Mediante auto que riela al folio 24 del expediente, se fijó para el día 9 de mayo de 2013 a las 11:30 p.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo lo hizo el Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la niña de autos.
A los folios 44 al 53 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a los ciudadanos SILLA DAYANA GARCÍA y FRED JHACKSON MARQUEZ ALVAREZ, emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas por el Defensor Público Cuarto. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 8 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, el abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos, de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, se hizo constar que se encontraba presente la parte demandada ciudadana SILLY DAYANA GARCIA. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión del Régimen de convivencia familiar de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Revisión del Régimen de convivencia familiar de su hija lo siguiente: Que la niña pasará un fin de semana cada 15 días alternando con cada uno de los padres, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m., día y hora en que el padre la buscará y llevará a casa de la madre, tomando en cuenta la opinión de la niña, es decir, si la niña desea quedarse con el padre se queda y si no lo desea la devolverá a casa de su madre y la buscará el día domingo a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. que la devolverá. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con el padre la mitad de sus vacaciones, pero de forma alterna, una semana con el padre y la otra semana con la madre, hasta cumplir el período vacacional de la niña. En relación a las vacaciones decembrinas de este año, el padre compartirá el día 24 y 31 de diciembre con su hija en el horario de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y en los años sucesivos si el 24 lo comparte con el padre, el 31 lo compartirá con la madre y así en forma alterna los años sucesivos. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores”. Estando presente la ciudadana SILLY DAYANA GARCIA, la misma manifestó: “Acepto voluntariamente lo propuesto por el padre de mi hija en los términos aquí expuestos. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Reina Villegas
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