REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2005-000045

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana LESBIA MARLENE REGALADO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.454, domiciliada al final de la calle Acosta Falcón, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de ocho (08) años de edad, debidamente representada por la Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.398, y domiciliada en la 6ta. Avenida entre calles 26 y 27, Nº 26-08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
En fecha 26 de septiembre de 2005, fue admitida la demanda, se acordó emplazar a la madre biológica de la niña, se acuerda librar boleta de notificación a las ciudadanas LESBIA MARLENE REGALADO GALLARDO Y MIRIAN BAUDIN.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2013, se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar interpuesto en principio por la ciudadana LESBIA MARLENE REGALADO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.454, domiciliada al final de la calle Acosta Falcón, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y seguido por la ciudadana YERYELIS YAKELIN ALVARADO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.982 con domicilio en la calle principal de Piedra Grande casa ENYER, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en contra de la ciudadana, DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.398, y domiciliada en la 6ta. Avenida entre calles 26 y 27, Nº 26-08, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
En fecha 23 de abril de 2013, se acordó la revisión de la mediada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se libró oficio al equipo multidisciplinario a los fines de practicar las evaluaciones correspondientes.
En fecha 27 de septiembre de 2013, fue consignado informe practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal al grupo familiar de la adolescente de autos.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 192 al 196 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 4 de agosto de 2010, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha en fecha 4 de agosto de 2010, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en la persona de la ciudadana YERYELIS YAKELIN ALVARADO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.982, domiciliada al final de Piedra Grande, casa Enyer, San Felipe, estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt