REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001402
SOLICITANTES: Ciudadanos WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO y EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 18.547.990 y 17.256.469 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 7 de agosto de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO y EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 18.547.990 y 17.256.469 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, tal como consta de la copia del acta de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 9 de agosto de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 9 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral. En la misma fecha se escuchó la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO y EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 18.547.990 y 17.256.469 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WINMAYRIS ANGELICA SUAREZ MARRERO y EDUAGNI DANIEL HERRERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 18.547.990 y 17.256.469 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, , este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), que serán entregados a la madre y quien le deberá otorgar recibo. En cuanto a los demás gastos como: calzado y vestido, medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, recreación, entre otros gastos derivados de la manutención del hijo, los sufragarán ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares ambos padres convienen en aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno y en el mes de diciembre en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno para cubrir los gastos decembrinos del niño. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. En cuanto a los días feriados, carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos de manera alternada. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños del niño, los pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad entre ambos padres, correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad del periodo vacacional del niño le corresponderá a la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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