REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UH05-S-2005-000013
SOLICITANTES: Ciudadanos SERGIO JOSÉ ARTEAGA CARIÑO e YRMA DEL CARMEN YEPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.517.116 y V-11.589.229 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos SERGIO JOSÉ ARTEAGA CARIÑO e YRMA DEL CARMEN YEPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.517.116 y V-11.589.229 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, inscrito en el IPSA bajo el número 9.042, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2007, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos SERGIO JOSÉ ARTEAGA CARIÑO e YRMA DEL CARMEN YEPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.517.116 y V-11.589.229 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se instó a los solicitantes a que trajeran al tribunal a las niñas de autos a los fines de escuchar su opinión. En fecha 10 de octubre de 2013, se escuchó la opinión de las niñas de autos
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SERGIO JOSÉ ARTEAGA CARIÑO e YRMA DEL CARMEN YEPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.517.116 y V-11.589.229 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SERGIO JOSÉ ARTEAGA CARIÑO e YRMA DEL CARMEN YEPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.517.116 y V-11.589.229 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 200 del año 2000, cursante al folio 4 del expediente.
En cuanto a las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que serán que serán entregados a la madre del niño y se ajustará automáticamente y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de las niñas. Asimismo, el padre contribuirá con la dotación de uniformes y útiles escolares, gastos de matrícula y mensualidades su fuere el caso. Adicionalmente, el padre aportará la cuota adicional en el mes de diciembre de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de las niñas. Asimismo, podrá compartir los fines de semana y pernoctar con las niñas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH05-S-2005-000013
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