REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001683

Solicitante: Ciudadano ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.333.

Beneficiarios: El adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.631.936 y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 3 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ALCIDES JAVIER BLANCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.333, debidamente asistido por el abogado REYNALDO GÓMEZ, defensor público cuarto, quien solicita que se declare al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.631.936 y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 3 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición hijos de la causante AIDA MERCEDES GUERRA ARRAIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.854.332, fallecida en fecha 26 de mayo de 2013. Acompañó junto con el Libelo Copia de las Actas de Nacimiento de los hijos de la causante y Copia del Acta de Defunción de la causante.
En fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud. Y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 21 de octubre de 2013, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanas LUDY VILLEGAS DE ARRAEZ y MARÍA ANDREA HERRIQUEZ GUERVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.581.983 y 16.318.351 respectivamente, la primera domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy y la segunda en Bejuma, estado Cararbobo. En la misma fecha se escuchó la opinión del adolescente de autos. En la misma fecha, se celebro la evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.631.936 y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 4 al 5 y su vuelto del expediente, se evidencia la condición de hijos de la causante AIDA MERCEDES GUERRA ARRAIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.854.332, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio. De las referida documental se evidencia la cualidad de hijos con respecto a la causante.
2) De la Copia del Registro de Defunción de la causante AIDA MERCEDES GUERRA ARRAIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.854.332, fallecida en fecha 26 de mayo de 2013, cursante al folio 6 y vuelto del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento de la de cujus antes identificada; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de ciudadanas LUDY VILLEGAS DE ARRAEZ y MARÍA ANDREA HERRIQUEZ GUERVARA, identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad y al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad número 26.631.936 , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus AIDA MERCEDES GUERRA ARRAIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.854.332, fallecida en fecha 26 de mayo de 2013, en sus caracteres de hijos del causante los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:58 p.m.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT