REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001640

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ELADIO GIMENEZ HERRERA y KATHERINE VICTORIA COLMENARES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.942 y V-19.062.316 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JUAN ELADIO GIMENEZ HERRERA y KATHERINE VICTORIA COLMENARES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.942 y V-19.062.316 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 114.267, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 1 de agosto de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió escrito presentado el ciudadano JUAN ELADIO GIMENEZ HERRERA, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana KATHERINE VICTORIA COLMENARES VENTURA, manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Se prescinde de escuchar la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de cinco años de edad, debido a su corta edad. Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN ELADIO GIMENEZ HERRERA y KATHERINE VICTORIA COLMENARES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.942 y V-19.062.316 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN ELADIO GIMENEZ HERRERA y KATHERINE VICTORIA COLMENARES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.942 y V-19.062.316 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 2008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 23 del año 2008, cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de cinco años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual. Asimismo deberá aportar la cantidad adicional en el mes de agosto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos escolares. Y en el mes diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente y de manera proporcional conforme a los índices inflacionarios, y las necesidades del niño de autos. Asimismo, el padre se compromete a sufragar de acuerdo a la necesidad transitoria del niño los gastos de medicinas, ropa, y útiles escolares. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT