REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000020
Parte Actora: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA CANELON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.012.761.
Parte demandada: El ciudadano JOSE YASMIL TERAN CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.361.437, domiciliado en: kilometro 24, sector el ñare, casa s/n donde funciona la bodega municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO: Restitución de custodia.
En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Restitución de custodia presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CANELON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.012.761 en contra del ciudadano JOSE YASMIL TERAN CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.361.437, domiciliado en: kilometro 24, sector el ñare, casa s/n donde funciona la bodega municipio Bolívar del estado Yaracuy.
En fecha 25 de Enero de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 1 de Octubre siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de mediación a la cual compareció la parte demandante, suficientemente identificada en autos y la representación fiscal, al iniciarse la misma , la demandante manifestó su deseo de desistir del presente asunto por cuanto ya tiene a sus hijos con ella, por cuanto el padre los entrego.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. Se deja sin efecto las medidas dictadas en el cuaderno que par tal fin se ordeno abrir a fin de resguardar las instituciones familiares con respecto al niño de autos. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, primer (1) días del mes de Octubre de Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,