REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000218
Parte Actora: La ciudadana Naida Elena Flores Coroba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.534.716, en representación de sus sobrinas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: La ciudadana Beatriz Carolina Flores Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.135.946, residenciada en final de la calle 27, sector Terepaima, casa S/N. Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (revisión.)
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la abogada Yamilet Morgado, en su condición de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expone a este tribunal, que en el auto de admisión se ordeno su notificación como madre de las niñas de autos y siendo que las referidas niñas tienen su filiación establecida con respecto a su padre el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.712.416, con domicilio en el Sector Brisas de Terepaima, final carrera 27, casa S/N, Yaritagua estado Yaracuy, razón por la cual solicita a este despacho se reponga la causa al estado de notificar al padre de las niñas.
En este estado, quien aquí juzga procede a hacer las siguientes consideraciones a fin de su pronunciamiento, las cuales se hacen en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 21 de Mayo de 2013 interpuso demanda la ciudadana Naida Elena Flores Coroba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.534.716, mediante la cual solicita revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus sobrinas las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana Beatriz Carolina Flores Cordero, a fin de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación con la finalidad de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Del mismo modo se acordó que, de ser necesario se ordenaría la elaboración del Informe Integral, una vez concluida la fase de mediación. Se prescindió oír la opinión de las niñas de autos, por su corta edad. Una vez notificada la parte demandada se fijó por auto expreso la oportunidad para la realización de audiencia preliminar en su fase de mediación, llevándose a cabo la misma en fecha 18 de Julio de 2013, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo que para la presente fecha ya se celebró la sustanciación inicial y se designó Defensor Publico a la demandada de autos. Se evidencia de autos que efectivamente como lo expreso la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
se encuentran legalmente reconocidas por su padre, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, según se puede verificar de sendas partidas de nacimiento que en copias certificadas reposan en el expediente a los folios 11 y 12 las cuales fueron acompañadas a la demanda desde el mismo momento en que se interpuso.
De conformidad con los artículos que rigen la materia tan especial como es las referidas a niños, niñas y adolescentes, como en nuestra Carta Magna y la Ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, se consagran principios fundamentales al momento de tomar decisiones que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así encontramos el articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De otra parte, el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, en este mismo orden de ideas el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa que la institución familiar de la Patria Potestad viene a ser “ … el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” y el 348 comprende el contenido “ La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En vista a todas las consideraciones de orden legal, es necesario hacer comparecer al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, padre biológico de las niñas de autos, a fin de imponerlo de la presente causa que con respecto a sus hijas se está ventilando y así garantizarle su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y mas aun garantizarle a sus hijas el derecho a ser representado por sus padres, ya que no se evidencia en autos que el padre no tenga tales derechos mediante pronunciamiento judicial.
De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.
Sin embargo, vale la pena destacar que, aún reconociéndole su indiscutible importancia al derecho a la defensa y al debido proceso, en nuestros días (en que se tiene al proceso como un instrumento de tutela del derecho), no puede pensarse que la violación de estas dos (2) garantías constitucionales sea el único fundamento de la nulidad procesal, pues, como se dispone, acertadamente, a nuestro juicio, en la decisión arriba transcrita, la violación de otras garantías constitucionales del proceso también trae aparejada esta misma sanción.
En opinión de quien aquí decide, la nulidad de los actos procesales deviene, esencialmente, de la infracción o menoscabo de garantías constitucionales, de allí que, a la luz del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, debe transformarse la nulidad procesal en un instrumento para obtener el respeto de todas y cualesquiera de las garantías procesales, siendo que el proceso es de orden público, en tal sentido no puede ser relajado por los particulares. Es oportuna la situación para traer a colación sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en asunto UP11-0-2010-000004, en el cual en situación análoga se ordenó la reposición de la causa y se acordó hacer comparecer al padre de los niños de autos a fin de que ejerciera en nombre de sus hijos las defensas a que hubiere lugar.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. DECIDE:
1) Se acuerda la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la certificación por secretaria de la notificación de la boleta emitida a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, la cual riela al folio 71 del presente asunto, todo de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la nulidad declarada se hace del conocimiento de la parte demandante que con la finalidad de mantener resguardado el derecho a la defensa que le asiste; se tiene como valido el poder otorgado por la ciudadana Naida Elena Flores Coroba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.534.716, a la profesional del derecho abg. Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067 así como la diligencia presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, en fecha 13 de Agosto de 2013, en su condición de representante legal de la demandante de autos, mediante la cual sustituye poder otorgado a su persona, en la profesional del derecho abg. Sharon Figueroa. En este mismo orden visto que se ordeno la realización de informe integral a las partes, se deja a salvo todas y cada una de las actuaciones que para tal fin se realizaron y ya fueron encomendadas, todo en atención a mantener una sana administración de justicia la cual debe ser expedita, en beneficio de las niñas de autos.
2) Se repone la causa, al estado de librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.712.416, con domicilio en el Sector Brisas de Terepaima, final carrera 27, casa S/N, Yaritagua estado Yaracuy, padre de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y una vez que consten en actas la certificación de la referida notificación se fijara por auto expreso el día de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual deberán asistir de manera personal las partes involucradas, tal como lo prevé la ley, a fin de garantizárseles la igualdad de las partes ante el proceso. Líbrese boleta al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.712.416, con domicilio en el Sector Brisas de Terepaima, final carrera 27, casa S/N, Yaritagua estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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