REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000405
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos, los ciudadanos DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO y TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.417 y 14.163.739, a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DEOBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DEOBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO y TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.417 y 14.163.739, a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy. Siendo admitida la presente causa el día 29 de Febrero de 2012, homologado dicho acuerdo en fecha 5 de marzo de 2012.En fecha 20 de Septiembre, mediante diligencia presentada ante este despacho por la ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita la declinatoria del presente asunto por cuanto fijara su residencia en el estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, sector Cocheima.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la revisión del presente escrito se evidencia que mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre del presente año, ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO manifestó a este despacho que se mudo al estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, sector Cocheima por lo que solicita que el presente asunto sea declinada su competencia a objeto de que sea tramitada la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, siendo esa la residencia actual de sus hijos y siendo que es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; se acordó declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Nueva Esparta, Isla de Margarita.
En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de los niños de autos, como se puede evidenciar de la diligencia presentada por la madre de los mismos se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Nueva Esparta, Isla de Margarita y en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente causa, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ISLA DE MARGARITA, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ISLA DE MARGARITA, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:04 a.m.

La Secretaria.
Abg. Reina Villegas.