REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000307
Parte Actora: La ciudadana CORCRISMAL BETZIRETH COLMENAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.028 y domiciliada en Barrio Chupulum, calle Páez, casa No. 37, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente representado por la Fiscal Séptima del ministerio publico de este estado.
Parte Demandada: El ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.919.435, domiciliado en caserío la luz carretera vía Aroa casa s/n frente a la mata de tapara Aroa municipio Aroa municipio Bolivar estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención Revision.
En fecha 20 de Junio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención revision, interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana CORCRISMAL BETZIRETH COLMENAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.028 y domiciliada en Barrio Chupulum, calle Páez, casa No. 37, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.919.435, domiciliado en caserío la luz carretera vía Aroa casa s/n frente a la mata de tapara Aroa municipio Aroa municipio Bolivar estado Yaracuy.
En fecha 25 de Junio de 2013, se le dio admisión al presente asunto acordando para ello: librar exhorto al demandado de autos, cumplido el mismo de manera positiva en fecha 19 de Septiembre se fijo por auto expreso la oportunidad legal para que tenga lugar la fase de de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Octubre, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la fase de de mediación de la audiencia preliminar, una vez anunciada la misma, se dejo constancia que compareció, la demandante de autos y la representación fiscal, en esa misma oportunidad visto que la adolescente de autos tiene su residencia en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, estado Yaracuy, por lo que la jueza acordó, suspender la causa y remitir el presente asunto al Tribunal de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el cual resulta competente para la tramitación del siguiente asunto.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
1.-Que en fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió: Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan tribunales de protección, será competente para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de tribunales de primera instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el juzgado de primera instancia civil, a su defecto el juez del municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente’.
2.- Que la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra residenciada junto a su madre en Barrio Chupulum, calle Páez, casa No. 37, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, madre, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Bolívar del estado Yaracuy, lo que evidencia que este Tribunal es competente para conocer la presente causa, debido a que seria mas beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del referido niño, siendo que obtendría una atención mas expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido en el articulo 257 de nuestra carta magna adminiculado a la luz del articulo 8 de nuestra Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues, en el presente caso se evidencia que en el libelo de demanda se afirma que el niño reside con su madre en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes o un tribunal de primera instancia en lo civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide Ahora bien, este Tribunal siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los tribunales de municipio tienen competencia en materia de niños según, la resolución arriba indicada para conocer de alimentos; en razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia y por ende al declararse la incompetencia debe declinarse la misma al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el conocimiento y decisión del presente fallo.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del niño de autos, quien como se puede evidenciar en las actuaciones de este expediente se encuentra residenciado en la jurisdicción del estado Yaracuy, municipio Bolívar del estado Yaracuy, es por lo que en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia, de conformidad con el artículo de la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:56 a. m.
La Secretaria.
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