REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001422
SOLICITANTES: Los ciudadanos EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA Y CARMEN IRENE RANGEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.508.052 y Nº 6.208.692, debidamente asistidos por el Abogado HENRY OVIEDO, INPREABOGADO 86.067.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 9 de Agosto de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA Y CARMEN IRENE RANGEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.508.052 y Nº 6.208.692, debidamente asistidos por el Abogado HENRY OVIEDO, INPREABOGADO 86.067, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 10 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1995, la cual riela al folio 4 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Villa Rosa, casa Nº 48, calle A, vía Jobito, municipio San Felipe del estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes de mayo de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 11 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA Y CARMEN IRENE RANGEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.508.052 y Nº 6.208.692, debidamente asistidos por el Abogado HENRY OVIEDO, INPREABOGADO 86.067 quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA Y CARMEN IRENE RANGEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.508.052 y Nº 6.208.692, debidamente asistidos por el Abogado HENRY OVIEDO, INPREABOGADO 86.067, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA Y CARMEN IRENE RANGEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.508.052 y Nº 6.208.692, debidamente asistidos por el Abogado HENRY OVIEDO, INPREABOGADO 86.067, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les desde el día 10 de Agosto de 1995, fecha en la que contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1995, la cual riela al folio 4 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a las hijas habidas durante el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera abierta y amplia pudiendo el padre visitar a sus hijas de manera libre sin perturbar sus horas de estudio y descanso, lo cual debe ser permitido por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales. Del mismo modo el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:01 p.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
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