REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001738
SOLICITANTE: La Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RUTH JOSEFINA MONTES RIVAS y JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.857.624 y 7.857.624, a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION REVISION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública segunda del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos RUTH JOSEFINA MONTES RIVAS y JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.857.624 y 7.857.624, a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 14 de Octubre de 2013, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) mensuales, los cuales serán descontados a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) los cuales serán descontados directamente de nomina ya que labora como administrativo en el IUTY. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), serán cubierto en un 50% por cada uno de los padres, en lo que respecta al gasto de útiles escolares el progenitor aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.), y del mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.). Siendo que el presente acuerdo no vulnera los derechos del adolescente de autos se le imparte su homologación. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena oficiar al IUTY, a fin de informar la cantidad de los descuentos nuevos vista la revisión de la obligacion de manutención. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes Octubre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria,
|