REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-X-2013-000133
Parte Actora: La ciudadana MARGIORIS JACKELINE DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.998.941, domiciliada en: Urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 01-05, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representada por el Abg. Elio José Zerpa Isea, INPREABOGADO No. 0568.
Parte Demandado: El ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.919.471, domiciliado en: calle el Saman no. 57, guama municipio sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por la ciudadana MARGIORIS JACKELINE DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.998.941, domiciliada en: Urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 01-05, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representada por el Abg. Elio José Zerpa Isea, INPREABOGADO No. 0568 en contra del ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.919.471, domiciliado en: calle el Saman no. 57, guama municipio sucre del estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, siendo que en la audiencia celebrada en fecha 22 de octubre, la parte demandante ratifico su pedimento con respecto a las instituciones familiares y siendo que la parte demandada no ha comparecido a fin de resolver todo lo relativo a ello; en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, teniendo en cuenta lo solicitado por la demandante en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARGIORIS JACKELINE DIAZ CASTILLO y JULIO RAMON GONZALEZ MEJIAS, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en los términos establecidos en la sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ MEJIAS aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 1800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre del niño a la cual se compromete la madre abrir en la entidad financiera Banco Bicentenario y consignar copia de la libreta a fin de imponer al obligado alimentario para su cumplimiento; igualmente los gastos que se por inicio del año escolar el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 bs.) ; en lo que respecta a los gastos navideños el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIBVARES (1.500,00 BS.)
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.


La Secretaria