REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-H-2009-000742
Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos INGRID COROMOTO CASTILLO QUIROZ y CARLOS GUILLERMO LOZADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.056 y 13.895.501 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Las Acequias sector casas de madera calle 14 entre 13 y 14 casa N° 26 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Ceiba calle principal casa N° 9 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECRETO DE EJCUCION FORZOSA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Obligación de manutención interpuesta por Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos INGRID COROMOTO CASTILLO QUIROZ y CARLOS GUILLERMO LOZADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.056 y 13.895.501 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Las Acequias sector casas de madera calle 14 entre 13 y 14 casa Nº 26 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. La Ceiba calle principal casa Nº 9 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. En fecha 8 de Diciembre de 2009, mediante sentencia se homologo acuerdo mediante el cual el progenitor se comprometió en los siguientes términos; aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales en víveres, los cuales entregará directamente a la madre en su residencia a partir del día 30 de septiembre de 2009 para cubrir su parte con lo que respecta a la alimentación, aparte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzados, útiles, medicinas, juguetes, uniformes entre otros gastos en la medida de sus posibilidades económicas. En fecha 9 de Marzo de 2010 la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO QUIROZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de defensora publica, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, para lo cual se ordena librar boleta al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado, concediéndosele un plazo de 03 días para ello, lo cual no fue cumplido tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y que riela al folio 27, en fecha 15 de marzo de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, acordando por auto expreso una audiencia especial de ejecución en vista de la solicitud de la ciudadana INGRID CASTILLO, la cual se realizo con la incomparecencia del ciudadano CARLOS LOZADA, habiéndose celebrado reiteradamente audiencias especiales a las cuales no asistió el obligado alimentario, en fecha 25 de Febrero de 2013, se acordó autorizar a la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO QUIROZ , para que procediera a abrir cuenta de ahorro a nombre de sus hijos los adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en la entidad bancaria Banco Bicentenario, para así dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado que el obligado alimentario cumpla de manera voluntaria, verificado como esta el incumplimiento reiterado, que se evidencia de la copia de la libreta de la cuenta de ahorro que se abrió ante la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos, siendo que de acuerdo al contenido del articulo 8 de la LOPNNA, el cual prevé el interés superior de niños, niñas y adolescentes según sea el caso, principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo que en este caso, se refiere al derecho que tiene la niña de autos a ser provista de todas sus necesidades, por sus padres, ya que por su edad, no esta en condiciones de hacerlo por si misma, es por tal razón que quien aquí juzga se encuentra en la imperiosa necesidad de proteger y asegurar el desarrollo integral de la adolescente de autos y garantizar la protección de sus derechos e intereses.
En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizada la petición de la parte solicitante requirente, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 16 de Marzo de 2010, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio 22 y el mismo no lo ha realizado; y visto la imposibilidad de localizar al progenitor; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de Diciembre de 2010, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, para que procedan a descontar la cantidad de de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (10.600, 00 BS.), por concepto de mensualidades sin cancelar discriminadas de la siguiente forma, a razón de SEISCIENTOS (600,00 BS.), por los meses, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, de 2009, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS.) por los meses, Enero , Febrero ,Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2010 a razón de SEISCIENTOS (600,00 BS.) mensuales, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS.) por los meses, Enero , Febrero ,Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2011 a razón de SEISCIENTOS (600,00 BS.) mensuales, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS.) por los meses por los meses, Enero , Febrero ,Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2012 a razón de SEISCIENTOS (600,00 BS.) mensuales, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.) por los meses por, los meses, Enero , Febrero ,Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, del año 2013 a razón de SEISCIENTOS (600,00 BS.) mensuales la referida cantidad, será depositada directamente de las prestaciones sociales, o cualquier otra bonificación que el ciudadano CARLOS GUILLERMO LOZADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.895.501 perciba de la Gobernación del estado Yaracuy, por prestar sus servicios como OBRERO, adscrito a la secretaria de Educación, los cuales deberán ser depositados en el numero de cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750349910061621908, a nombre de los adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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