ASUNTO: UP11-S-2013-000053
SOLICITANTE: La ciudadana HILDA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.876.118, con domicilio en San Pablo sector centro, calle 6 entre 3 y 4, casa 21, adyacente a la fuente, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION.
Visto la anterior solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, con sus anexos, presentada por la ciudadana HILDA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.876.118, con domicilio en San Pablo sector centro, calle 6 entre 3 y 4, casa 21, adyacente a la fuente, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para determinar la admisibilidad o no de la demanda se requiere analizar tres aspectos procesales, como la competencia de este Tribunal, la legitimación activa y los derechos e intereses tutelados en las medidas de protección, a tales efectos se analizan las disposiciones legales siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la competencia por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se divide en los cinco parágrafos, a saber:

Parágrafo primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
Parágrafo tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
Parágrafo quinto: Acción de protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
En este mismo sentido, las disposiciones legales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 125, 126, 129, 160 y 289, refieren el objeto de las medidas de protección y el órgano competente para imponerlas y a tal efecto se señala:
ARTICULO 125 LOPNNA: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…omissis…
ARTICULO 126 LOPNNA: Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: g) separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno; i) colocación familiar o en entidad de atención j) adopción.
ARTICULO 129 LOPNNA: Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuesta por el Juez.
ARTICULO 160 LOPNNA: Son atribuciones de los Consejos de Protección. a) Dictar las medidas de Protección”.
ARTICULO 289 LOPNNA: Competencia en razón de la materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De las disposiciones transcritas se desprende varios aspectos a saber: a) Las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del Municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña o adolescente, b) la amenaza o violación puede ser proveniente de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente y c) Tiene la finalidad de tutelar la amenaza o violación de Derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Vale la pena traer a colación una cita del autor Cristóbal Cornieles Perret Gentil, en el cuaderno docente No. 6 titulado “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, efectúa un análisis sobre las medidas de protección y refiere lo siguiente: “La función central del Consejo de Protección, como órgano deliberativo que ejerce la función jurisdiccional en sede administrativa, es asegurar la protección integral en caso de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección”.
Es importante subrayar que, tal y como lo prevé la norma, las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Por lo tanto, fuera de estos casos, cuando no existe una lesión potencial o efectiva a un derecho o garantía, el Consejo de Protección no es competente para conocer la situación ni para aplicar una medida de protección.
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 ejusdem, que son impuestas en sede jurisdiccional. Al analizar el presente caso, se evidencia de la demanda que el petitum versa sobre la aplicación de medidas de protección, por cuanto de la lectura de la misma se desprende: “…Por tal razón y por lo antes expuesto, reitero mi llamado y petición que conozca este caso, aperturan un expediente, inicien el proceso investigativo y formulen los cargos correspondientes, decreten y ejecuten una medida de protección y desalojo, a los fines de resguardar de la violencia y de las amenazas de que son victima las adolescentes, dicha medida es importante para brindar la PAZ en mis hijos.”, fundamentando dicha acción según lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el derecho y/o el interés presuntamente amenazado o violado está referido a derechos de un individuo, tal como se desprende del dicho del libelo de la demanda, que la legitimada activa está representada por la madre de la adolescente que actúan en representación de la misma, alegando violación a su derecho.
Ahora bien, en materia de medidas de protección, el artículo 160 de la LOPNNA confiere al Consejo de Protección las siguientes atribuciones:
“Dictar las medidas de protección: El literal a) del artículo 160 de la LOPNNA prevé que el Consejo de Protección tiene competencia para decidir, con plena autonomía, que medidas aplicar y como hacerlo, ante un caso concreto de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Ahora bien, en aplicación del criterio de redefinición de las funciones judiciales, (….) la LOPNNA establece que, por regla general, esta autoridad administrativa es, en principio, el órgano competente para dictar las medidas de protección, tal y como se desprende del artículo 129 de la LOPNNA: Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuesta por el Juez. (Subrayado del Tribunal). (…) Como se observa en la norma transcrita, la LOPNNA establece como regla general que las medidas de protección son aplicadas por el Consejo de Protección reservando como una excepción, para el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión sobre las medidas de protección: la colocación familiar y la adopción. En este sentido el artículo 129 de la LOPNNA reafirma nuevamente que corresponde al órgano judicial conocer y decidir los casos de colocación familiar. El consejo de Protección sólo puede dictar las medidas de protección a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 294 y siguientes de la LOPNNA”.
En el caso que nos ocupa, se observa: a) Que la solicitante actúa en representación de la adolescente de autos siendo como es, su progenitora, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente supra mencionada; b) Que la amenaza o violación de los derechos alegados versa sobre derechos individuales de la adolescente de autos, la cual corresponde a los órganos que de conformidad con la ley tienen competencia para ello.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible por ser contraria a la Ley, la presente Solicitud de Medida de Protección intentada por la ciudadana HILDA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.118, con domicilio en San Pablo sector centro, calle 6 entre 3 y 4, casa 21, adyacente a la fuente, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA URIBE, a favor de la adolescente de autos. En tal sentido siendo que de la situación narrada por la solicitante, se pone de evidencia la presunta violación o amenaza de violación de derechos donde se encuentra involucrado una adolescente, se acuerda remitir copia certificada de la solicitud así como de sus anexos a la Fiscalía Superior de este estado a fin de que proceda a realizar las actuaciones correspondientes, así como al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a fin de que procedan conforme a derecho en el resguardo de los derechos de la adolescente de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.