REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-H-2010-000104
Solicitante: Los Ciudadanos HERBER ANTONIO OCHOA MENDOZA y LUDY GAMBOA BLANCO, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.954 y 28.443.604 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 9 entre calles 23 y 24 casa Nº 33 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 9 entre 23 y 24 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECRETO DE EJCUCION FORZOSA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Obligación de manutención interpuesta por Ciudadanos HERBER ANTONIO OCHOA MENDOZA y LUDY GAMBOA BLANCO, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.954 y 28.443.604 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 9 entre calles 23 y 24 casa Nº 33 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. 9 entre 23 y 24 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante sentencia se homologo acuerdo mediante el cual el progenitor se comprometió en los siguientes términos; aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán entregados a la madre de la niña todos los días tres (3) de cada mes, y la cantidad de diez (10) cesta tickets, que equivalen a la cantidad de CIENTO TREINTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 137,00), los cuales serán igualmente entregados a la progenitora los día veintisiete (27) de cada mes. En fecha 13 de Junio de 2013 la ciudadana LUDY GAMBOA BLANCO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de defensora publica, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, en fecha 17 de Junio se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide; y ordena librar boleta al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado, concediéndosele un plazo de 03 días para ello, lo cual no fue cumplido tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y que riela al folio 19, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado que el obligado alimentario cumpla de manera voluntaria.
En fecha 23 de Julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUDY GAMBOA BLANCO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de defensora publica, solicita la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto el obligado alimentario no ha dado cumplimiento a la sentencia, siendo que de acuerdo al contenido del articulo 8 de la LOPNNA, el cual prevé el interés superior de niños, niñas y adolescentes según sea el caso, principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo que en este caso, se refiere al derecho que tiene la niña de autos a ser provista de todas sus necesidades, por sus padres, ya que por su edad, no esta en condiciones de hacerlo por si misma, es por tal razón que quien aquí juzga se encuentra en la imperiosa necesidad de proteger y asegurar el desarrollo integral de la adolescente de autos y garantizar la protección de sus derechos e intereses.
En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”

Analizada la petición de la parte solicitante requirente, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 21 de Junio de 2013, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio 15 y no se ha realizado; y visto la imposibilidad de que el progenitor comparezca a este despacho judicial; y como se evidencia la relación de dependencia laboral del mismo, la cual esta plasmada en constancia de sueldo que riela a los folios 27 y 28 del presente asunto, es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de Marzo de 2010, en tal sentido, se acuerda oficiar al Departamento del Instituto Autónomo de policía del estado Yaracuy, para que procedan a descontar la cantidad de de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES ( 5.020, 00 BS.), por concepto de mensualidades sin cancelar desde febrero de 2012, discriminadas de la siguiente forma, a razón de TRECIENTOS TREINTA SIETE BOLIVARES (337,00 BS.), mensuales por los meses, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, de 2012, y por los meses, Enero , Febrero ,Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, del año 2013 la referida cantidad, será descontada directamente de las prestaciones sociales, o cualquier otra bonificación que el ciudadano HERBER ANTONIO OCHOA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.954 perciba de la Gobernación del estado Yaracuy, por prestar sus servicios como Oficial Agregado, adscrito a la Policía del estado Yaracuy, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,