REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001780
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos ALBERTO TORRES SILVA y KARLA ANTONIETA PERALTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.959 y 19.974.909 respectivamente, a beneficio de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estados Yaracuy a petición de los ciudadanos ALBERTO TORRES SILVA y KARLA ANTONIETA PERALTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.959 y 19.974.909 respectivamente, a beneficio de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, contenido en acta de fecha 17 de Octubre de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija los días miércoles y jueves desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. en el hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijas el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval y la semana santa lo compartirán con ambos padres, con el progenitor en la mañana y con la progenitora en la tarde, pudiendo el progenitor llevarlas al hogar paterno. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas la progenitora compartirá con sus hija el 24 y el día 31 con el progenitor. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:47 p.m.
La Secretaria,