REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000481
Parte Actora: La ciudadana DEXY THAIS OSORIO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.760, en su condición de madre de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
respectivamente, asistido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Parte Demandada: El ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.250.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana DEXY THAIS OSORIO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.760, en su condición de madre de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.250.
En 23 de Septiembre de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte demandante, mediante diligencia presentada ante este despacho, manifestó su intención de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,
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