REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001633
SOLICITANTE: La ciudadana LINAREZ SEQUERA NELLYS JACKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.280, con domicilio en la carretera principal vía las Velas, sector manga de coleo del municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la Abg. Dulce Coromoto González Piña, INPREABOGADO Nº 151.273.
Motivo: Justificativo Judicial de testigos.
Visto el anterior libelo de solicitud de Justificativo judicial de Testigos, con sus anexos, presentada por la ciudadana LINAREZ SEQUERA NELLYS JACKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.280, con domicilio en la carretera principal vía las Velas, sector manga de coleo del municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la Abg. Dulce Coromoto González Piña, INPREABOGADO Nº 151.273, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, NO ADMITE por ser contraria a disposición expresa del ordenamiento jurídico de específicamente al contenido de los en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, que prevé de manera expresa todo lo relativo a LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO y siendo que la solicitante, manifiesta en su escrito, específicamente en lo referente a la persona con quien mantuvo una unión estable de hecho, se encuentra fallecido, para lo cual consigno el acta de defunción del mismo al numeral “TERCERO : que diga el testigo si sabe y le consta que soy heredera del difunto.”. Siendo que se desprende de lo anteriormente trascrito que se persigue una acción mero declarativa del reconocimiento post mortem de una unión estable de hecho, que traería como consecuencias efectos de orden patrimonial; la cual debe ser tramitada mediante un juicio ordinario contencioso de los previstos en la ley.
Ahora bien analizada como ha sido la situación planteada; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que esta juzgadora se acoge al criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dictamino que para demostrar la existencia de una unión estable de hecho debe ser por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente para ello, para así reclamar los efectos que conlleva esta declaratoria.
Es por todo lo antes expuesto y visto que la solicitud, es contraria a la disposición expresa de la ley como fue expresado en párrafos anteriores, encuadrando tal situación dentro del contenido del articulo 457 eisudem, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:35 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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