REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001705
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JEANNETT YSABEL MONTILLA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.834, en beneficio de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, Inpreabogado nro. 15.224.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de Octubre 2013, por la ciudadana JEANNETT YSABEL MONTILLA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.834, en beneficio de ella y de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
asistida por el Abg. EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, Inpreabogado nro. 15.224, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano CARMELO ARTURO RAMONES QUIROGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.875, a ella como su cónyuge sobreviviente y a sus descendientes.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 25 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal de la solicitante y de los testigos que le fueron requeridos y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de cónyuge, del de cujus ciudadano CARMELO ARTURO RAMONES QUIROGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.875, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana JEANNETT YSABEL MONTILLA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.834, en beneficio de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistida por el Abg. EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, Inpreabogado nro. 15.224, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas YNGRID GAINET VELASQUEZ ALVARADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.712 , domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 3, Nº 182. Yaritagua Estado Yaracuy; y la ciudadana ROSALBA CONTRERAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.883, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 3, Nº 306 Yaritagua Estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la cónyuge supérstite y de las descendientes del de cujus ciudadano CARMELO ARTURO RAMONES QUIROGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.875, incluyendo a sus hijas, la joven adulta y la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano CARMELO ARTURO RAMONES QUIROGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.875 fallecido en fecha 13 de Septiembre de 2013, a su cónyuge ciudadana JEANNETT YSABEL MONTILLA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.834, y a sus descendientes, sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 4:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.