REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UH06-X-2013-000135
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.754 y 15.769.623 asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 169.518.
MOTIVO: separación de cuerpos.

Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.754 y 15.769.623 asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 169.518, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hijo DIEGO ALEXANDER, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ ACOSTA y RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre DIEGO ALEXANDER.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes de manera que no se vea afectado el horario de escolar y de sueño del niño, en la época de diciembre el padre compartirá el día 24 o 31 del referido mes, en las fechas de Carnaval, Semana Santa, cumpleaños del niño, día del padre, cumpleaños del niño, sera alternativo entre ambos padres. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RONALD ALEXANDER GARCIA CASTILLO aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial distinguida con el número 01082411700100052513, a nombre de la madre del niño.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.


La Secretaria