REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000865
Parte Actora: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Parte Demandada: La ciudadana ACOSTA ROJAS NAYRINA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.174.285, quien puede ser localizada en el en el centro terapéutico Dilia Rojas, ubicado en la urbanización Víctor Landinez, del municipio Urachiche, estado Yaracuy.
Motivo: Colación en entidad de atención.
Vista la anterior demanda relacionada con la Medida de Protección en entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en contra de ciudadana ACOSTA ROJAS NAYRINA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.174.285, quien puede ser localizada en el en el centro terapéutico Dilia Rojas, ubicado en la urbanización Víctor Landinez, del municipio Urachiche, estado Yaracuy, en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, quien se encuentra en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto se dicto sentencia definitivamente firme en fecha 8 de Abril de 2012, visto que en la referida entidad se les puede brindar en esta una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, y visto que en fecha 21 de octubre , compareció por ante este despacho la ciudadana ACOSTA ROJAS NAYRINA CAROLINA , quien de manera espontánea y voluntaria manifestó su voluntad de que desea la reintegración de su hijo ya que puede tenerlo con ella, debido a que tiene un trabajo y cuenta con el apoyo económico de su padre, aunado a ello, logro tener la posibilidad de inscribirlo en una guardería, donde permanecería mientras dura su jornada laboral.
Analizada la situación del niño de autos y visto que las medidas de protección dictadas en sede jurisdiccional son revisables de conformidad con lo pautado en el articulo 131 de la LOPNNA, debido a la temporalidad de su vigencia y tomando en cuenta que los niños deben crecer en el seno de su familia de origen y como vía excepcional, deben ser mantenidos en una colocación en entidad de atención, siendo que del análisis de las declaraciones rendidas por la madre del niño y por cuanto de la revisión del informe remitido a este despacho, proveniente de la unidad de Protección Integral Dantas de Yara y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que existen condiciones favorables para que el niño de autos conviva con su madre. Por lo cual debe ser revocada la medida dictada, como se hará, por medio de la presente sentencia.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, tomando como premisa el Principio del Interés Superior del Niño de autos; en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; siendo la ciudadana ACOSTA ROJAS NAYRINA CAROLINA, en su carácter de parte demandada en la presente causa y madre del niño de autos, se encuentra en condiciones tanto físicas como sociales que le permiten ejercer su rol de madre frente a su hijo, ya identificado, es por lo que; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358, 396 y 131, en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la custodia Provisional del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana ACOSTA ROJAS NAYRINA CAROLINA, en su carácter de parte demandada en la presente causa y madre biológica del mismo, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se realicen los informes respectivos, relativos a la revisión de la presente medida de protección; en consecuencia, deberá permanecer; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de está ubicado en Barrio La Peñita, Av. 7 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-48, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Dantas Yara y remítase copia de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2013.
La Jueza,
Abg Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 02:31 p.m.
La Secretaria
Abg. Ada Conde.
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