REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001277

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO MARTIN GUEDEZ CLISANCHEZ y MARIA ELENA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.627 y 18.302.457 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 15 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIEGO MARTIN GUEDEZ CLISANCHEZ y MARIA ELENA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.627 y 18.302.457 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 57 del año 2006, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 6 y 4 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de junio del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de julio de 2013 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y de la opinión de la niña de auto por su corta edad, dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DIEGO MARTIN GUEDEZ CLISANCHEZ y MARIA ELENA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.627 y 18.302.457 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho mes de junio del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DIEGO MARTIN GUEDEZ CLISANCHEZ y MARIA ELENA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.627 y 18.302.457 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 6 y 4 años de edad respectivamente, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que será entregado directamente a la madre de las niñas. Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares de manera compartida. En cuanto a los gastos de la época decembrina; los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, todo esto en comunicación con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
















ASUNTO: UP11-J-2013-001277