REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001545

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NEILA HERRERA FONSECA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, domiciliada en la avenida Cedeño, con esquina Padre Pineda, frente al Colegio Andrés Bello; Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE


En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico, a petición de la ciudadana NEILA HERRERA FONSECA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, domiciliada en la avenida Cedeño, con esquina Padre Pineda, frente al Colegio Andrés Bello; Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 5 años de edad, nacido el primero el 3 de febrero de 2008, hijo de la solicitante y del ciudadano JESÙS ALFREDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.333.019, solicitó autorización para tramitar pasaporte de sus hijos ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos. La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., se prescindió de oír la opinión del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN RTICULO 65 DE LOPNNA) por su corta edad.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana NEILA HERRERA FONSECA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, domiciliada en la avenida Cedeño, con esquina Padre Pineda, frente al Colegio Andrés Bello; Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad, nacido el primero el 3 de febrero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) , de 5 años de edad, signada con el Nº 516, de fecha 23 de agosto del año 2013, cursante a los folio 4 y 5 del expediente, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad, quien ejerce la patria potestad del mismo y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad, nacido el día 3 de febrero del año 2008; a la ciudadana NEILA HERRERA FONSECA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.796, domiciliada en la Avenida Cedeño, con esquina Padre Pineda, frente al Colegio Andrés Bello; Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los adolescentes de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-J-2013-001545