REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001736
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos BEICIS SORELYS ARAUJO GRATEROL y LUIS ASDRUBAL ESPINOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 24.166.429 y 19.712.826 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos BEICIS SORELYS ARAUJO GRATEROL y LUIS ASDRUBAL ESPINOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 24.166.429 y 19.712.826 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 10 de octubre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora, y esta le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre, y ambos padres por separado comprarán el regalo del Niño Jesús. TERCERO: Con relación a las gastos extras, tales como: consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, entre otras cosas que el niño pueda precisar serán asumidos por ambos progenitores por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001736
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