REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001391

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.299 y 8.515.549 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JUDITH YEPEZ y GREISMAR LOVERA, inpreabogados Nros 35.185 y 206.709 respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 2 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.299 y 8.515.549 respectivamente, asistido por las abogados JUDITH YEPEZ y ANA FLORES, inpreabogados Nros 35.185 y 187.571 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 194 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. , de 14 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 7 de agosto de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del adolescente y la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, intentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, en beneficio de sus hijos, a fin de dicha Representación Fiscal, Emitir Opinión Favorable, para la disolución del vinculo conyugal.

En fecha 1 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m. En fecha 16 de octubre de 2013, se escucharon las opiniones del adolescente y de la niña de autos.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nro 8.516.299 y 8.515.549 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUDITH YEPEZ y GREISMAR LOVERA, inpreabogados Nros 35.185 y 206.709 respectivamente. Se deja constancia de la Comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.516.299 y 8.515.549 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, signada con el Nº 194 del año 1995, expedida por el Registro Civil del la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento expedidas por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con los números 1452 y 710, correspondiente a los hijos del matrimonio VARGAS DIAZ, el adolescente Oscar David y la niña Daniela Aracelis, respectivamente, en la cual se demuestra que ambos son hijos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. , nacido el 7 de noviembre de 1998 y 7 de mayo de 2004 respectivamente, inserta a los folio 5 y 6 del expediente. 3) Copia fotostática de las cedula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, inserta a los folios 7, 8 9 y 10 del expediente. Con lo que se evidencia que las personas que aparecen en el acta de matrimonio son los solicitantes y sus hijos; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSCAR ANTONIO VARGAS y LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nro 8.516.299 y 8.515.549 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-2412-51-0100032801 a nombre de la ciudadana LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ. En cuanto a los gastos de útiles escolares, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y los gastos decembrinos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); ambas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente antes descrita. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar que tiene fijado su residencia actual, o la que se indique en caso de cambio, en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y de descanso; serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasará las vacaciones escolares y fiestas navideñas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UP11-J-2013-001391