REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001812
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN PABLO TELLECHEA CARDENAS y SARA BETSABET SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.970.025 y 8.512.281 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JUAN PABLO TELLECHEA CARDENAS y SARA BETSABET SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.970.025 y 8.512.281 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.124, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de abril de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dictaron las medidas provisionales y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 12 de marzo de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SARA BETSABET SILVA AGUILAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos por el abogado ELOY DURANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.595, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y para tal, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JUAN PABLO TELLECHEA CARDENAS, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JUAN PABLO TELLECHEA CARDENAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MAIRA LUNA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.034, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN PABLO TELLECHEA CARDENAS y SARA BETSABET SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.970.025 y 8.512.281 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN PABLO TELLECHEA CARDENAS y SARA BETSABET SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.970.025 y 8.512.281 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 67 del año 2006, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) los cuales entregará a la progenitora dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, cancelándolo por mes adelantado. Dicho monto se incrementará a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares, y QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Los montos supraindicados estarán sujetos a aumentos periódicos, que serán determinados por el incremento del índice inflacionario del país y tomando en consideración las posibilidades y capacidad del obligado alimentario. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será provisionalmente libre para el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes. Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2010-000243
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