REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001656
PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA NEIDA ARTEAGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.673.610, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, avenida Las Ameritas, casa Nº 23 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE
Vista la solicitud consignada en fecha 3 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de CAMBIO DE NOMBRE, presentada por el Defensor Publico Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA NEIDA ARTEAGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.673.610, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, avenida Las Ameritas, casa Nº 23 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diez (10) años de edad, asentada bajo el número 13 folio vuelto del Nº 46 del año 2003, llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, ya que al momento de nacer di como nombre el de(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), sin tener conocimiento en ese momento que era nombre de mujer, que en el transcurso de la niñez el niño ha sido objeto de burlas en la escuela por parte de su compañeros; por lo que se sirva suprimir el acta de nacimiento de mi hijo donde se lee (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y se acuerde elaborar otra acta de nacimiento donde aparezca el nombre de mi hijo como (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a los fines de garantizar el derecho a un nombre y a su identificación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de un cambio de nombre, y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud que el acta presentada y que consta en autos no adolece de errores u omisiones, para ser tramitada con tal. Ahora bien, si bien es cierto el primer nombre del niño es (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), al suprimirle su nombre, es decir él NY, pasaría a llamarse (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), modificando su nombre propio, tal como se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 46 del año 2003, inserta ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, documento en el cual aparece el nombre del niño como(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones; el cual reza lo siguiente:
Artículo 146 “Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto se, declara Inadmisible la presente solicitud y así se decide. Ahora bien, lo que procede en derecho es que la parte, solicitante la ciudadana MARIA NEIDA ARTEAGA GIL, ya identificada, solicite el cambio de nombre de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), por ante el Registrador o la Registradora Civil de este estado, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser tramitada por vía administrativa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001656
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