REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-6.288.217.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.300.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.738
El ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, asistido por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, el día 20 de septiembre de 2.013, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2013, por del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, en el expediente N° 1134/12, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES Y OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre de 2013, bajo el N° 11.738, fijándose por auto de esa misma fecha, el lapso de Ley; y habiendo sido consignada el día 03 de octubre de 2013, las copias correspondientes, estando dentro del lapso para decidir; pasa este Sentenciador a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 20 de septiembre de 2.013, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha tres (03) de Julio del año 2012, interpusimos en unión da mi cónyuge OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ una solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento conforma a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, por ante el Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo admitida en fecha once (11) de Julio del año 2012, y en consecuencia, vista la conformidad de los cónyuges, este Juzgado conforme al parágrafo del artículo 762 del Código del Procedimiento Civil, el cual decreta legalmente la separación de cuerpo y en consecuencia se declara la separación de bienes en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código del Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2013, habiendo transcurrido un año (01) y catorce (14) días do haber decretado legalmente la separación de cuerpo y la partición de bienes por- la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, me dirijo al Juzgado antes mencionado al solicitar la respectiva CONVERSIÓN de separación de cuerpo en divorcio, según a lo establecido en el auto de fecha once (11) de Julio del año 2012 en su última parte, decretado por este digno tribunal, ya que durante el transcurso de dicho lapso ósea un (01) año y treinta (30) días no hubo ni existió reconciliación alguna, y el solicitar el expediente No. 1134/12 de la presente separación de cuerpo llevada por este digno tribunal me encuentro con la sorpresa de que mi cónyuge la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, acompañada de una abogado asistente, introduce por ante el Juzgado del Municipio Miranda una diligencia en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, donde expone; DESISTO del procedimiento de separación de cuerpo, ya que voy a tratar de “salvar mi matrimonio,” y en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria desistimiento (homologación), y en su motiva y decisión solamente toma en cuenta el desistimiento de una de las partes basándose en lo establecido del artículo 194 del Código Civil sin oír a la otra parte para ver si existió o no reconciliación alguna, cosa que no existió, así como la aplicación de los articulo 263 y 26 del Código del Procedimiento Civil, donde establece que el demandante puede desistir y el demandado convenir en ella, para el cual en la presente desistimiento no se podía aplicar los artículos antes descritos ya que la presente solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, no es una interposición de demanda, para la cual no existe demandante ni demandada, sino una simple solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento.
TERCERO: En vista de los planteamientos anteriormente expuesto, es que en fecha nueve (09) de agosto del año 2013, APELO A TODO EVENTO, a la sentencia interlocutoria desistimiento (homologación) que da por terminada el desistimiento de separación de cuerpo por mutuo consentimiento y ordena el archivo del expediente en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012.
CUARTO: En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2013 la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la apelación por ser extemporánea, infringiéndose el orden jurídico al debido proceso a mi persona, establecido en el artículo 49 numerales 1,3,8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Es de notar Ciudadano Juez que en vista de que la apelación interpuesta a la sentencia interlocutoria desistimiento (homologación) de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, el cual no fue admitida por la Ciudadana Juez en el auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2013, interpongo el RECURSO DE HECHO, a la sentencia antes descrita por ante este digno tribunal superior según lo establecen los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…
…Finalmente Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente me sean restituido el orden jurídico infringido al debido proceso a mi persona, establecido en el artículo 49 numerales 1,3,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fui notificado, ni oído por la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la imposibilidad de ejercer el derecho a solicitar la CONVERSIÓN establecida en el artículo 765 en concordancia con los artículos 233 y 607, todos del Código del Procedimiento Civil. También solicito que el presente escrito sea admito y tramitado conforme a derecho y que en definitiva se acuerde el RECURSO DE HECHO solicitado y se me restituya el orden jurídico infringido, se habilite todo el tiempo necesario y sea declarado con lugar la misma. Es justicia que esperamos en valencia a su fecha de presentación...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…En el presente caso, según se desprende de la diligencia suscrita por la ciudadano OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ… donde desiste del procedimiento de Separación de cuerpo, ya que la a tratar de salvar su matrimonio, JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR TERMINADA la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, previsto en los Artículos 198 y 190 del Código Civil, en consecuencia, ordena el Archivo del Expediente…”.
b) Escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, asistido por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, en el cual se lee:
“…PRIMERO: En cuanto al punto Numero dos (2) en su MOTIVA, se deja constancia que la parte solicitante mediante diligencia que riela en el folio 27 de fecha 14-11-2012 “Desiste del presente procedimiento va que va a tratar de salvar el matrimonio” (negrita y subrayado nuestro), fundamentándose en la presente sentencia en los artículos 194 del Código Civil que establece: “la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo por toda causa anterior a ella. Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpo, dejara sin efectos la ejecutoria: pero en uno y otro caso. LOS CÓNYUGE DEBERAN PONERLA EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL QUE CQNQZCAI O HAYA CONOCIDO DE LA CAUSA. PARA EFECTOS LEGALES”, es de notar Ciudadana Juez la imperiosa necesidad de la presencia de los dos cónyuges para solicitar la reconciliación, cosa que no existió ni tampoco fui notificado, ni oído, por la Ciudadana Juez para que manifieste si existió o no reconciliación.
También se fundamenta en la MOTIVA en el artículo 263 que establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y EL DEMANDADO CONVENIR EN ELLA”. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación”, también es de notar Ciudadana Juez, que para la aplicación del presente artículo, se tiene la imperiosa necesidad de la presencia de los dos (2) cónyuges para el desistimiento o en su efecto se debe notificar a la otra parte para que manifieste si conviene en el desistimiento o no, ya que en la presente solicitud de separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, no existe demandante ni demandado.
SEGUNDO: En cuanto al punto tercero de la DECISIÓN, la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión, da por terminada la presente solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, fundamentándose en la diligencia suscrita por la Ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, donde desiste del procedimiento de separación de cuerpo…
…Ciudadana Juez… he de notar que en la homologación de la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, a la solicitud de una de las partes en el cual desiste del procedimiento de separación de cuerpo y bienes “YA QUE VOY A TRATAR DE SALVAR MI MATRIMONIO”. Solamente se tomó en cuenta para dictar sentencia en su parte II referente a la MOTIVA únicamente el testimonio de una de las partes infringiéndose el orden jurídico al debido proceso a mi persona, y para la cual me Fundamento en lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fui notificado ni oído por la Ciudadana Juez de este digno tribunal, por ser parte en el proceso así como la imposibilidad de, derecho a solicitar la conversión establecida en el articulo 765 en concordancia con el articulo 233 y 607 todo del Código del Procedimiento Civil, ya que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre las partes como se hace ver en la MOTIVA, fundamentándose en un basamento Jurídico no aplicable para este caso como lo es en el artículo 194 del Código Civil, al no haber reconciliación alguna hasta la presente fecha así como la aplicación de los artículos 263 y 264 del Código del Procedimiento Civil, ya que al desistir del procedimiento de separación de cuerpo de parte de la solicitante, esta se encuentra basada en una mera hipótesis al manifestar en su escrito “YA QUE VOY A TRATAR DE SALVAR MI MATRIMONIO”, y en su decisión en la presente sentencia se desprende únicamente de la diligencia suscrita por la Ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, sin ser notificado a la otra parte por ser su cónyuge y oído sus alegatos como lo establece el artículo 194 del Código Civil en su última parte LOS CÓNYUGES DEBERAN PONERLA EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL QUE CONOZCA O HAYAN CONOCIDO LA CAUSA PARA LOS EFECTOS LEGALES”, (negrita y subrayado nuestro), y da por terminada I; presente solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento y ordena e archivo del expediente. Violentándose así el derecho al debido proceso ya que Ciudadana Juez, con el debido respeto, no fui notificado, ni fui oído por ser < cónyuge de la parte que desiste.
Por lo tanto y a consideración de todos los argumentos señalados explanados en el presente escrito es que APELO A TODO EVENTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DESISTIMIENTO Y HOMOLOGACIÓN dictada por la Ciudadana Juez en el presente expediente bajo N° 1134/12, llevado por este digno Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012.
Finalmente, pedimos Ciudadana Juez que el presente escrito sea admitido tramitado conforme a derecho y que en definitiva se acuerde la apelación solicitada, y se me restituya el orden jurídico infringido, se habilite todo el tiempo necesario y sea declarada con lugar la misma…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2013, en el cual se lee:
“…Por recibida la diligencia consignada por el Ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA… asistido por el Abogado: VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA… previa revisión se observó que la misma se encuentra extemporánea, fuera del lapso del período de apelación…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2012.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. En este sentido se observa la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. Al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 16 de septiembre de 2013, señaló que la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, asistido por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA: “…previa revisión se observó que la misma se encuentra extemporánea, fuera del lapso del período de apelación”.
En este sentido, es de observarse que, la doctrina es explícita al señalar que: “término” es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse. Por su parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días...”.
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
La norma transcrita, establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Ahora bien, observa este Sentenciador que, en el escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, asistido por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, el mismo, alega que no fue notificado ni oído por la ciudadana Juez “a-quo”, violentándose su derecho a solicitar la conversión en divorcio, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace necesario acotar que, con relación a la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, ha dicho nuestra Casación Civil: “es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...”.
En cuanto a La Separación de Bienes de Mutuo Acuerdo o Consentimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil en su dispositivo Legal 190 establece “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. En el escrito de Separación de Cuerpos se puede solicitar ante el Tribunal competente la Solicitud de Separación de Bienes, una vez que se acuerde la Separación de Cuerpos y de Bienes queda disuelta la sociedad de gananciales.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante un acuerdo de los cónyuges, los cuales voluntariamente, coinciden en un fin común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve mediante un pronunciamiento del juez que hace efectivo ese derecho, y es a partir de ese decreto del Juez que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes de éstos. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la ley, de un (1) año, el cual se otorga con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio de dicha separación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de abril del año 2012, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello…”
El maestro Dr. LUIS LORETO, en su obra “La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”, acota:
“…Además del efecto de relajación del vínculo matrimonial y de suspensión de la vida común de los casados que tanto la sentencia como el decreto de separación de cuerpos producen, el ordenamiento jurídico atribuye a ese pronunciamiento efectos de hecho o secundarios de suma importancia. Transcurridos que sean dos años después de ese pronunciamiento, surge en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado, no del otro cónyuge, que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, si no ha habido reconciliación. Esta situación compleja de pronunciamiento anterior y de transcurso del tiempo, viene a funcionar en la economía del sistema positivo como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio (la 7ª del art. 185 del Código Civil). El legislador ha considerado la separación de cuerpos como una situación anormal a causa del “celibato obligatorio” que impone, por lo cual no desea que ella se prolongue indefinidamente contra la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges. Rota ya la armonía conyugal que una reconciliación no ha logrado restablecer durante el transcurso de dos años, se creyó oportuno para los esposos y conveniente para la sociedad, facilitarles el medio de salir de una situación embarazosa, abreviándoles el camino para alcanzar el estado de divorciados. A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los hechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor…”
Cuando se trata de un desistimiento en un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que se haya intentado por mutuo consentimiento, el juzgador no puede homologarlo por la simple manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, ya que se trata de una materia de estricto orden público; de manera que para que proceda un desistimiento en una solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la manifestación de voluntad debe provenir de ambos cónyuges y no de uno sólo de ellos. Es distinto el tratamiento, cuando el desistimiento es intentado en un juicio de naturaleza contenciosa, el cual para que proceda debe llenarse los extremos que exige el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, y ante la oposición de la cónyuge por el incumplimiento de los acuerdos celebrados, es necesario que el a quo verifique el cumplimiento de los acuerdos para garantizar las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de los cónyuges, debiendo tomar el a quo todas las medidas necesarias conducentes para garantizar su cumplimiento. En consecuencia, a juicio de esta Alzada esta incidencia debe ser resuelta antes de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la conversión en divorcio, y en todo caso debió notificarse al otro cónyuge, en este caso al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, sobre el desistimiento planteado por su cónyuge, ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA; ello en observancia del principio de preclusión, el cual establece: que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado esta Sala en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 04 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican…”
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria. (Ver Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas…”
Por lo que, evidenciada como fue la falta de notificación, por parte del Tribunal “a-quo”, del ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, en aras de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; dado que, el lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República; es forzoso para este Juzgador concluir, que estado la sentencia recurrida, sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, asistido por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 09 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, en el expediente N° 1.134/12.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION, interpuesto, por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, asistido por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES Y OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO