REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013


Expediente Nº 6144

Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de prescripción adquisitiva-.

Demandante: Pedro Damián Fajardo

Demandado: Graciliano Jaime Castillo

Sentencia: Interlocutoria

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 6 de agosto de 2013 por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En mi condición de juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronuncié sentencia en este expediente N° 14477 (Nomenclatura de ese juzgado) relacionada con el llamado del tercero a la causa (Municipio San Felipe del estado Yaracuy)...omissis…

Con ocasión a la recepción de dicha comunicación este juzgador profirió nuevas decisión… omissis…

Para arribar a las conclusiones antes dichas motivé los respectivos fallos, al punto que adelanté criterio sobre la presente causa considerando expresamente que el Municipio San Felipe posee interés en el presente procedimiento, criterio que estaría obligado a sostener en el presente juicio en la sentencia de mérito. Motivo por el cual, publicadas como fueron dichas sentencia, pronuncio mi inhibición por haber adelantado criterio sobre lo principal del juicio, es por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Me inhibo…”

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, dictó sentencias en el expediente Nº 14477, (nomenclatura de ese juzgado) relacionada con el llamado a tercero a la causa.

El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos

El Secretario Acc.,
Abg. Francisco Mayora

En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Acc.,
Abg. Francisco Mayora



EJC/mmp.-